El control de convencionalidad

AutorHesbert Benavente Chorres
Cargo del AutorLicenciado en Derecho y Ciencias Políticas, especialista en Derecho procesal
Páginas219-261

Page 219

4. 1 Un nuevo paradigma del control de los derechos humanos: la cláusula de convencionalidad

En lo estudiado en el capítulo anterior se deduce que cuando la Constitución regula a un órgano encargado del control constitucional de las normas, no hay duda alguna en admitir que en aquel ordenamiento rige el control constitucional abstracto. En cambio, si en la Ley Fundamental solamente establece el principio de preferencia o supremacía constitucional, dependemos de la interpretación que del mismo realice la Corte Suprema o el Tribunal Constitucional, según fuese el sistema adoptado en el respectivo país, para establecer si de aquel principio se desprende un control difuso de constitucionalidad de las normas (el caso mexicano es paradigmático para comprender lo señalado ut supra).

Igualmente, en aquellos países donde rige el sistema de control abstracto o concentrado, los jueces ordinarios pueden realizar interpretaciones constitucionales y suspender el proceso judicial cuando la norma (que guarda conexión con la pretensión) presenta una sospecha de inconstitucionalidad, esperando la respuesta que dé el órgano constitucional especializado. No obstante, mayores problemas ha habido cuando en el sistema de control concentrado no existe un puente entre el juez ordinario y el juez constitucional, como lo generaría la figura de la cuestión de inconstitucionalidad, originando como consecuencia salidas jurisprudenciales por la institución que funge como supremo intérprete de la Constitución, como lo observamos en el caso de México.

Ahora bien, si emprendemos un estudio en torno a un aspecto o tipo de control específico, como por ejemplo, la protección a los derechos humanos, nos encontramos con la presencia no solamente de instrumentos normativos nacionales que consultar sino de instrumentos jurídicos de carácter supranacionales que aplicar; igualmente, va-

Page 220

mos a identificar tanto organismos de control de derechos humanos nacionales, así como, supranacionales.

Ello, nos advierte del tratamiento especial del control de los derechos humanos, el cual puede manifestarse en el control de normas jurídicas, así como, en el control de actos tanto de autoridad como de los gobernados. En esa inteligencia, estamos advirtiendo la actualización de un cuerpo de normas, jurisprudencia y doctrina enfocada, únicamente, a los tipos de control en torno a los derechos humanos, el cual, permite señalar la presencia de un importante instrumento jurídico que coadyuva con la eficacia del citado control, esto es, la cláusula de convencionalidad.

En efecto, cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana o el Convenio de Roma para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales en Europa, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar para que los efectos de las disposiciones de la Convención o Convenio no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. Al respecto, la Corte Interamericana precisó que los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes.235Lo señalado en el párrafo anterior se le conoce como la cláusula o control de convencionalidad, lo cual implica la maximización del control en torno al respeto a los derechos humanos, reconocidos tanto en la Constitución como en los tratados internacionales de la materia suscritos por un determinado país. En este capitulo analizaremos este instrumento y sobretodo su diferencia, en grado cualitativa, con el control de constitucionalidad que estudiamos en el capítulo anterior.

4.1. 1 Antecedentes del control de convencionalidad

Los catálogos de derechos y garantías previstas en las Constituciones nacionales, en la actualidad, resultan insuficientes. En ese sentido, los Estados nacionales, desde el siglo pasado, se han unido para emitir documentos internacionales donde se reconozcan los derechos humanos a un estándar internacional y se establezcan órganos de supervisión y control.

Ante este estado de cosas, y en palabras de Ferrer Mac-Gregor, comienza un proceso de internacionalización del derecho constitucional (de los derechos humanos). El derecho internacional, que se encontraba fundamentado en las relaciones de los Estados

Page 221

y no en la protección de los individuos, inicia una transformación importante. Surge así el derecho internacional de los derechos humanos, donde la interacción entre los derechos internacional, constitucional y procesal resulta evidente, lo que también provoca nuevos entendimientos con el tradicional concepto de “soberanía” y de los Estados nacionales.

Al respecto, Dienheim nos habla de un constitucionalismo universal, expresado de la siguiente forma:236

  1. Sistema universal237. La Carta de Naciones Unidas (1945) representa el inicio de este movimiento, después de la fallida Sociedad de Naciones. En su preámbulo se refiere a la necesidad de reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres y de naciones grandes y pequeñas.238Asimismo, se cuenta con la Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada en Paría por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948. Esta declaración constituye el primer paso de la internacionalización del derecho constitucional en cuanto establece un catálogo de derechos humanos para la humanidad.

Posteriormente, se han venido aprobando numerosos e importantes documentos y tratados internacionales en esa materia; así tenemos: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), el segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos destinado a abolir la pena de muerte (1989), entre otros.

Debe también destacarse que al lado de esta regulación convencional de derechos, se han creado comités para supervisar el cumplimiento de las obligaciones de los Estados signatarios; así tenemos: el Comité de derechos económicos, sociales y culturales, el Comité para la eliminación de la discriminación racial; el Comité de los derechos del niño; el Comité contra la tortura; el Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer, así como el Comité de los derechos de los trabajadores migratorios.

Igualmente, se han establecido órganos jurisdiccionales, como la Corte Internacional de Justicia, el cual es el órgano judicial principal de Naciones Unidas, previsto des-

Page 222

de el texto original de la carta constitutiva de 1945. Posteriormente se han creado otros tribunales especializados como el Tribunal del Mar (1982). En materia penal, destacan los tribunales ad hoc: Nüremberg, Tokio, Ruanda, Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, entre otros. Además, se ha creado la Corte Penal Internacional, cuyo estatuto se firmó en 1998 y entró en vigor en 2002, lo que ha significado un importante avance al constituir un sistema permanente penal internacional.

b) Sistemas regionales. Paralelamente al sistema universal, se han creado hasta el momento tres sistemas regionales en la protección de derechos humanos: el europeo, el interamericano y el africano.

El sistema europeo239es el más antiguo de los tres sistemas; surge con la aprobación por el Consejo de Europa (Tratado de Londres de 1949), del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales o Convenio de Roma, de 1950 y vigente en 1953.

Hasta la entrada en vigor del Protocolo Nº 11 (1998) de dicho Convenio, existían tres órganos de control: la Comisión, el Tribunal y el Comité de Ministros (representantes permanentes de los Estados), con sedes en Estrasburgo (Francia). No obstante, a partir del citado Protocolo se tiene acceso directo al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al desaparecer la Comisión.240Posteriormente, el 01 de junio de 2010 entró en vigor el Protocolo 14 del Convenio de Roma, documento que guarda importante relación con el Tratado de Lisboa (Unión Europea), que entró en vigor el 01 de diciembre de 2009. Las reformas más

Page 223

significativas del citado Protocolo son: a) nombramiento de los jueces por un único periodo de nueve años; b) competencia de jueces individuales o únicos para poder desechar demandas, sin que exista recurso alguno; c) criterios de admisibilidad más rigurosos, que implican la gravedad de la violación (novedad) y no asuntos reiterativos;
d) competencia de los comités de tres jueces para resolver determinados asuntos; e) las decisiones de admisibilidad y de fondo respecto de demandas individuales se harán de manera conjunta, pudiendo en determinados casos separarlas; f) la creación de un recurso por incumplimiento de las sentencias, cuya competencia es del Comité de Minis-tros; y, g) la posibilidad que la Unión Europea sea parte del Convenio, de conformidad con el Tratado de Lisboa.

Asimismo, se debe de mencionar que representantes de los 47 Estados integrantes del Consejo de Europa se reunieron el 18 y 19 de febrero de 2005 en Suiza, para reflexionar sobre el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR