Contribución al estudio de la marca patronímica

AutorJuan Flaquer Riutort
Cargo del AutorProf. Titular de Der. Mercantil Universitat de les Illes Balears
  1. Introducción

    La utilización del nombre y los apellidos de una persona acostumbra a ser una práctica relativamente frecuente en el ámbito de la distinción e identificación de productos y/o servicios a través de marcas comerciales. La configuración de tales atributos de la persona humana como derechos inherentes a la personalidad de todo individuo plantea toda una serie de interrogantes que, en definitiva, ponen de manifiesto la necesidad de aliviar las inevitables tensiones que tienden a producirse cuando dichos derechos de la personalidad pretenden ser utilizados, ya sea por su titular o por un tercero, como signos distintivos de los productos o servicios que un empresario coloca en el mercado (1).

    Antes de entrar en el estudio específico de los problemas que plantea dicha utilización en el ámbito estrictamente mercantil o empresarial, conviene recordar que el nombre y los apellidos, como signos identificadores de la personalidad, gozan de una especial protección en el ámbito civil. Al respecto, téngase en cuenta primeramente que el artículo 53 de la Ley del Registro Civil señala expresamente que «las personas son designadas por su nombre y apellidos, paterno y materno, que la Ley ampara frente a todos». De dicho precepto se desprenden inmediatamente dos claras consecuencias derivadas precisamente de la configuración de tales signos como derechos inherentes a la personalidad. En efecto, si la propia Ley ampara erga omnes dicho derecho, ello quiere decir, por una parte, que toda persona puede utilizar el nombre y sus apellidos como medios que permitirán distinguir su individualidad de la de los demás en la vida social(2). Y, por otra, dicha protección le facultará a oponerse fundada y eficazmente contra todos aquellos actos que impliquen una usurpación de su propia identidad. Precisamente por ello, y a pesar de que el artículo 53 de la Ley del Registro Civil no lo establezca expresamente, nuestra doctrina civil reconoce la existencia de dos acciones civiles distintas destinadas a la protección eficaz de esas dos consecuencias que se derivan del precepto citado: por un lado, la acción de reclamación, que tiende a que la sentencia declare que una persona posee el derecho a llevar un determinado nombre como signo identificador de la personalidad(3) y, por otro, la acción de impugnación, que perseguirá el cese en la utilización de un nombre cuando éste es usado por persona sin derecho a ello, en cuyo caso podrá solicitarse incluso la reparación de los daños sufridos si se acredita la concurrencia de dolo o de culpa (art. 1.902)(4).

    A su vez, debe tenerse presente que la protección del nombre como derecho de la personalidad encuentra también su apoyo legal en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad de las personas y a la propia imagen, en cuyo artículo 7.6 se establece que «tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de esta Ley: la utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga». En todo caso, dicho precepto, y más específicamente los problemas que plantea con relación a la utilización del nombre de un tercero como marca, será objeto de especial atención más adelante al analizar dicha hipótesis.

    Por su parte, es necesario advertir finalmente que nuestra Constitución no contiene expresa contemplación del denominado «derecho al nombre», de modo que, ante tal situación, nuestra doctrina civilista se ha planteado si es posible o no su configuración como derecho fundamental. Al respecto, se ha señalado que si bien sería posible articular tal derecho como una derivación concreta del derecho a la propia imagen (art. 18.1 de la Constitución)(5), lo más correcto es entender que el derecho al nombre constituye, en nuestro sistema jurídico, un simple atributo de la personalidad que carece del rango especialísimo de derecho fundamental, puesto que otra solución implicaría una argumentación excesivamente forzada del texto constitucional(6).

    Establecida, aunque a grandes rasgos, la protección civil en nuestro ordenamiento jurídico del derecho al nombre, podemos orientar ya nuestro análisis a los peculiares problemas que plantea la utilización del nombre y los apellidos en el campo mercantil, y muy especialmente en el sector de las marcas comerciales, ya que, como tendremos ocasión de comprobar, ésta difiere notablemente de la primeramente reseñada.

    Ya hemos advertido anteriormente que nos encontramos ante una práctica verdaderamente frecuente o usual, obedeciendo la misma a una serie de motivos que, por lo demás, han sido expuestos suficientemente por nuestra doctrina. Así, puede señalarse que, al margen de las hipótesis de utilización del propio nombre, que suelen responder al simple y legítimo interés del empresario de individualizar y distinguir sus propios productos o servicios a través de su nombre civil(7), los supuestos de utilización del nombre de un tercero como marca pueden obedecer a finalidades tales como la popularidad de que goza dicho sujeto entre los consumidores, la especial relación que une al mismo con los bienes objeto de la marca, o incluso al deseo de asociar el consumo de tales productos al nivel de calidad de vida propio del personaje célebre en cuestión8.

    Ante tal proceder debe señalarse primeramente que nuestro ordenamiento jurídico, pese a la aparente incompatibilidad que presentan marca y nombre civil(9), ha reconocido por lo general la posibilidad de que sea registrado como marca el nombre y los apellidos de una persona (10). Recuérdese, en tal sentido, que la propia Ley de Propiedad Industrial, de 16 de mayo de 1902, permitía ya incluso la utilización del nombre de un tercero siempre que mediara el correspondiente permiso [art. 28, letra i)] (11), mientras que, por su parte, de una interpretación a contrario del artículo 124.3 del Estatuto de la Propiedad Industrial de 1930 podía deducirse fácilmente la viabilidad de ambas hipótesis: la del uso del propio nombre y la de la utilización del de un tercero siempre que mediara la debida autorización.

    En la reciente Ley de Marcas, de 10 de noviembre de 1988, se aborda asimismo la cuestión con carácter ciertamente permisivo en su artículo 13, si bien hay que convenir que no se adopta un criterio excesivamente amplio, puesto que los intereses que entran en juego en estos supuestos -especialmente, el del público de los consumidores- obligan a la adopción de toda una serie de cautelas que ponen de manifiesto la inevitable tensión que se produce entre el derecho a la utilización del propio nombre y los problemas que ello puede plantear en el ámbito comercial de las marcas de productos o servicios, ante los posibles riesgos de confusión que ello puede generar en la mente de los consumidores. De ahí que, precisamente, a la hora de acometer un análisis jurídico de la denominada marca patronímica, sea imprescindible diferenciar claramente los dos planos -civil y comercial- en que puede actuar, por lo que a nosotros interesa, el nombre y los apellidos de una persona. Así, mientras que en el plano civil el nombre actúa como signo identificador de la personalidad humana dotado de especial protección, en el plano comercial el nombre se transforma en un mero signo identificador de los productos o servicios (12), con lo que debe someterse a la regulación especial del derecho de marcas y, consiguientemente, a sus limitaciones o prohibiciones (13). Además, debe tenerse muy presente que, por contra a lo que ocurre en el ámbito civil, en el que la utilización del nombre constituye incluso un imperativo legal derivado de exigencias de orden público (14), el uso del nombre civil en el plano comercial constituye una pura facultad de su titular que, como poníamos de relieve anteriormente, puede confluir con otros intereses dignos de mayor protección: por un lado, los derechos de los empresarios con un derecho registral anterior que pueden verse perjudicados ante el registro de una marca confundible y, por otro, los intereses del público de los consumidores (15). En este último sentido, resulta evidente que la opción adoptada por nuestra Ley responde al resultado de una valoración comparativa y de una discriminación legislativa operada por el legislador: la tutela jurídica del derecho al nombre, estando plenamente justificada en relación a su función como signo identificador de la persona, no puede ser fundadamente invocada cuando se trasciende el plano civil y se entra de lleno en el puramente mercantil o comercial(16).

    Si las consideraciones efectuadas en el párrafo anterior resultan aplicables a los supuestos en que un empresario desea registrar como marca su propio nombre, ulteriores problemas se plantean, además, cuando nos hallamos ante el intento de registro del nombre de un tercero como marca, ya que en tales casos se pretende la creación de un derecho de exclusiva que no encaja excesivamente bien con la naturaleza inalienable e irrenunciable del nombre de las personas (17). De ahí que el legislador deba articular en estos supuestos mecanismos específicos de protección destinados a la resolución de los interesantes problemas que se plantean en dicha sede.

    En cualquier caso, y dado que las hipótesis anunciadas presentan problemas bien diversos, se impone un estudio por separado de las mismas, ya que entendemos que ello resulta mucho más clarificador. Analizaremos así, en primer lugar, el problema del registro del nombre y los apellidos propios como marca, para concluir nuestro trabajo con el estudio de las diferentes y variadas cuestiones que suscita el registro del nombre de un tercero como marca.

  2. El uso de los nombres y apellidos propios como marcas comerciales

    La hipótesis en cuestión se halla regulada en la actualidad en el artículo 13.a) de la Ley de Marcas de 1988, al señalar que: «No podrán registrarse como marcas: a) El nombre, apellidos, seudónimo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR