La contribución a las cargas del matrimonio y la compensación por el trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes

AutorAna Isabel Berrocal Lanzarot
CargoProfesora Contratada Doctora de Derecho Civil. UCM
Páginas449-483

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I Consideraciones previas

El matrimonio, como consortium omnis vitae de los cónyuges para la consecución de fines específicos de carácter esencialmente extrapatrimonial, se configura como «una comunidad formalmente establecida de convivencia de vida en la que la actividad sexual marca la diferencia respecto de otro tipo de agrupaciones familiares o cuasifamiliares sin distinción entre uniones estables hetero u homosexuales»1. Ahora bien, el matrimonio constituye entre las personas que lo contraen una relación de contenido complejo, que determina un conjunto de derechos y deberes atinentes a la vida común de los casados y al mismo tiempo otro cómputo de derechos y deberes de contenido y de proyección económica. El primer conjunto es usual denominarlo como «efectos personales del matrimonio», mientras que los segundos «efectos patrimoniales o económicos del matrimonio»2. Los deberes de los cónyuges en la esfera personal son recíprocos en el sentido que obligan indistintamente a ambos cónyuges. El contenido personal, asimismo, está consagrado en los artículos 32 de la Constitución española y artículo 66 del Código Civil y constituido básicamente por los deberes de los cónyuges contemplados en los artículos 67 y 68 del Código Civil, tales como respetarse, ayudarse mutuamente, actuar en interés de la familia (art. 67), vivir juntos, guardarse fidelidad, socorrerse mutuamente, y tras la reforma por Ley 15/2005, de 8 de julio por la que modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio «compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes, descendientes y otras personas dependientes a su cargo» (art. 68). Los deberes conyugales son indisponibles por los cónyuges, aunque si pueden de común acuerdo, concretar o modular su contenido, siempre que esa modulación no afecte al contenido esencial de ese deber3.

Ahora bien, junto a los efectos personales están los llamados efectos patrimoniales, pues, para el cumplimiento de sus fines, el matrimonio requiere un soporte económico; necesita un estatuto regulador de la economía familiar4. Al conjunto de reglas que disciplinan la economía del matrimonio se denomina régimen económico matrimonial que define MARTÍNEZ DE AGUIRRE (2011, 195) como «al conjunto de reglas dirigidas a ordenar jurídicamente las relaciones económicas y patrimoniales de los cónyuges entre sí y respecto de terceros»5.

LASARTE ÁLVAREZ (2008, 140), por su parte, lo conceptúa como «el conjunto de reglas que pretendan afrontar, favoreciendo su resolución, los problemas de índole patrimonial que origine la convivencia matrimonial o la disolución del matrimonio»6. Los regímenes económicos pueden ser muy diversos y como señala LACRUZ BERDEJO (2010, 115-116) no es viable efectuar una clasificación científica de los mismos, en nuestro entorno jurídico (derecho común y derechos forales o especiales), pues, los elementos que han de servir de índice para esa labor son diversos y se pueden mezclar de modo indefinido y arbitrario, por lo que los regímenes económicos son reconducibles básicamente a tres: a) Los llamados regímenes de comunidad, caracterizados por la existencia de una masa de bienes que, es común a los cónyuges y que son, normalmente, empleados para hacer frente a los gastos de la familia; b) Los regímenes de separación se caracterizan

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porque los cónyuges conservan la propiedad de sus bienes; de modo que no hay masa común; y todo ello sin perjuicio de la obligación de los cónyuges de contribuir a los gastos de la familia; y, c) Como sistema intermedio, se sitúan los regímenes de participación caracterizados porque funcionan como un régimen de separación -no hay, por tanto, una masa de bienes común a los cónyuges-, pero se liquidan como un régimen de comunidad; de manera que los cónyuges o sus herederos, a la extinción del régimen, tienen derecho a participar en los bienes del otro (o en su valor), en la forma legalmente establecida7.

Ahora bien, señalan DÍEZ-PICAZO y GULLÓN BALLESTEROS (2013, 134) la dificultad para encontrar las líneas tendenciales o los principios de inspiración de los diferentes regímenes económicos matrimoniales que, el Código Civil contempla. No obstante, como todo el riesgo que ello supone, destacan como principios básicos los siguientes. 1. El principio de libertad de estipulación (arts. 1315 y 1325 del Código Civil); 2. El principio de igualdad de los cónyuges (art. 32 de la Constitución española y lo reitera el artículo 66 del Código Civil), y, 3. El principio de flexibilidad o mutabilidad del régimen económico-conyugal (art. 1325 del Código Civil)8. Por tanto, los cónyuges no solo pueden acordar su régimen económico matrimonial sino que también pueden modificarlo en cualquier momento, bien pactando uno diferente, bien introduciendo cambios en el régimen al que están sujetos (art. 1325 del Código Civil) en capitulaciones matrimoniales. No obstante, tales cambios no pueden perjudicar los derechos adquiridos por terceros (art. 1317 del Código Civil).

En este contexto, la regulación concreta de los regímenes económicos conyugales aparece precedida en el Código Civil de unas disposiciones generales -normas de carácter imperativo- que son aplicables a todo matrimonio cualquiera que sea el régimen económico legal o pactado en cuanto pretende garantizar el principio de igualdad conyugal consagrado constitucionalmente en el artículo 32.1 de la Constitución española. Si bien, tales disposiciones, aunque son de ín-dole patrimonial, necesitan coordinarse con el régimen económico específico del matrimonio (arts. 1315 a 1324 del Código Civil). Para LACRUZ BERDEJO (2010, 123) se puede definir este régimen primario, como se conoce en la doctrina y por influencia francesa, como «el conjunto de aquellas normas que, refiriéndose a la economía del matrimonio, se aplican a todos y cada uno de los celebrados bajo la disciplina del Código Civil y con independencia de si se rigen por un estatuto de comunidad o por uno de separación de bienes»9. A los efectos que nos interesan, los cónyuges quedan obligados a atender las cargas del matrimonio que, comprende «el conjunto de pactos relativos al sostenimiento de la familia en el sentido nuclear, empezando por la educación e instrucción de los hijos, asistencia sanitaria de los cónyuges e hijos, y terminando con la atención del hogar familiar con todo lo que de ello se derive, adecuado a las circunstancias familiares concretas de cada caso» (LASARTE ÁLVAREZ, 2008, 145)10. Para determinar la forma de contribución de cada cónyuge al levantamiento de tales cargas, habrá de estarse a lo pactado y en defecto de pacto, a las reglas propias del régimen al que está sujeto el matrimonio (en concreto el artículo 1362 del Código Civil para el régimen de gananciales y el artículo 1438 del citado cuerpo legal para los regímenes de separación y participación -en este último caso en virtud de la remisión del art. 1413 del Código Civil-). Así el artículo 1318 del Código Civil establece el deber de ambos cónyuges para contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio y a tal fin, establece un procedimiento cautelar para asegurar el cumplimiento de tal deber para cuando uno solo de los cónyuges lo incumple; de forma que, el cónyuge, cumplidor puede solicitar al juez que dicte

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las medidas cautelares que estime convenientes a fin de asegurar su cumplimiento y los anticipos necesarios o proveer a las necesidades futuras. Por su parte el artículo 1319 del Código Civil se refiere a la responsabilidad por las deudas contraídas por uno de los cónyuges en el ejercicio de la potestad doméstica; de manera que, cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendada a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma, y, con tal finalidad protectora de terceros acreedores, vincula el patrimonio del cónyuge deudor y los comunes (en caso de existir) y subsidiariamente los del otro cónyuge.

Centrándonos en el régimen de separación de bienes que, tiene lugar como señalan DÍEZ-PICAZO y GULLÓN BALLESTEROS (2013, 215) cuando «cada uno de los consortes tiene sus propios bienes y su propio patrimonio, de manera que no existe ningún tipo de unión o confusión y tampoco por el mero hecho del matrimonio ningún tipo de comunidad»11. En la separación de bienes hay un patrimonio privativo de cada cónyuge separados entre sí. De forma que, a cada uno de los cónyuges le corresponde la propiedad, disfrute, la administración y disposición de sus propios bienes. Si bien, este régimen no excluye la existencia de bienes comunes en régimen de comunidad ordinaria; y asimismo, esa libertad de gestión, administración y disposición de los cónyuges tiene excepciones y limitaciones en aras del interés familiar -v. Gr. la regulación de la vivienda familiar-. Así para los matrimonios cuyo régimen económico esté sometido al Código Civil, el artículo 1435 establece que existirá separación de bienes entre los cónyuges:

  1. Cuando así lo hubieran convenido; 2. Cuando los cónyuges hubieran pactado en capitulaciones matrimoniales que no regirá entre ellos la sociedad de gananciales, sin expresar las reglas por la que hayan de regirse sus bienes. Se trata del régimen legal supletorio de segundo grado; y 3. Cuando se extinga constante matrimonio la sociedad de gananciales o el régimen de participación, salvo que la voluntad de los interesados fuese sustituida por otro régimen. En este contexto, ni la titularidad separada de los bienes ni la completa autonomía de cada cónyuge en su administración y...

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