Contratos mercantiles
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Pacto de liquidación. La certificación de saldo y documento fehaciente.
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Contratos mercantiles
Se hace referencia a los otorgados por entidades de crédito, ahorro y financiación, por los medios instrumentales que se citan en el párrafo 4º (1.435 LEC), con explícita remisión al nº 6 del art. 1.429 de la ley procesal y mediante un pacto y un mecanismo específico se fija la cantidad líquida, la cual surgirá de la cuenta abierta al deudor. De este enunciado, debemos entender que la presunción de cifra para convertirla en reclamable en el campo de la ejecución deviene del contrato de apertura de crédito reflejado en el saldo cifrado en la cuenta corriente bancaria. Posteriormente, en la nueva Ley procesal prevalecerá el título ejecutivo (arts. 517-520) surgiendo el deber de entregar una cantidad líquida (art. 572.1 y 2). Para nosotros este contrato tiene dos notas de importancia para ser destacadas a los efectos de este precepto: tiempo e información. Cuando se ha alegado con tanta frecuencia, la prepotencia de la entidad de crédito a la hora de señalar unilateralmente la cifra deudora, poco ha incidido en la reflexión que esa cifra no debía especialmente caracterizarse por la improvisación, pues en una apertura de crédito y su extinción o cierre, media un tiempo, y en su transcurso se está transmitiendo una documentación informativa respectiva a ambas partes, acreditante y acreditado. La extracción de numerario mediante la utilización de cheques u órdenes escritas y firmadas de transferencias, los reintegros mediante recibos, las comisiones cargadas en la cuenta, los intereses aplicados en los periodos concertados, son comunicados como saldos actualizados del discurrir de la cuenta. Por eso se dice que "la cuenta es la manifestación externa de una relación de carácter estable, y expresa una recíproca confianza entre la entidad y el cliente, cuya llevanza es una obligación que la entidad tiene frente al cliente, a la vez que constituye un aspecto decisivo de la organización de su actividad empresarial frente a un considerable número de clientes" 79. El precepto 1.435 LEC párrafo 4º, dentro del régimen procesal, limita su alcance "a los contratos mercantiles que además de documentarse sobre formas que garanticen su autenticidad, implican la existencia de una situa-ción de cuenta corriente entre las partes" 80. (arts. 572.2 - 573.1.1º- 573.2 L. 1/2000 de 7 de enero). Se ha dicho con ocasión de examinar la Sentencia de la AP de la Coruña de 22 de marzo de 1989, que el texto del artículo 1.435 LEC, no es continuador del de la O. M. de 21 de abril de 1950, ni del R. D. de 15 de octubre de 1982, pues no se trata de una repetición de los mismos. Se efectuó una ampliación a todos los contratos mercantiles ...
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