Los contratos de garantía

AutorJ.L. Fernández Ruiz, Mª de los A. Martín Reyes

LOS CONTRATOS DE GARANTÍA

  1. LAS GARANTÍAS EN LA CONTRATACIÓN MERCANTIL

    La materia relativa a las garantías de la contratación mercantil alcanza, en los tiempos modernos, un gran interés porque cada día es más frecuente que. para determinadas operaciones mercantiles, se exijan al deudor una serie de garantías de que el cumplimiento de las obligaciones que dimanan de las mismas llegará «a buen fin», y en caso contrario, poder tener el acreedor esas garantías para, al ejecutarlas, satisfacer su crédito. Las formas de garantías mercantiles son muchas en la práctica, pero la distinción general tradicional es: reales y personales. Mientras las primeras consisten en la afectación de determinados bienes del deudor al cumplimiento de la obligación, por ejemplo, mediante la constitución de una hipoteca o prenda, las segundas tienen como base, normalmente, la intervención de una tercera persona a través del contrato de fianza de mercantil, respondiendo en los mismos casos y forma que el deudor, caso de incumplimiento de la obligación. Todos los contratos de garantía están basados en la confianza personal entre el fiador y el deudor, por ejemplo en el contrato de fianza, porque, como advierte Sánchez-Calero Gui-larte, J., el primero es: «empujado» a responder por una obligación ajena. En la mayoría de las ocasiones, los empresarios asumen la garantía, lo cual es parte de su actividad profesional. Por otro lado, no hay que olvidar la exigencia del comercio internacional en cuanto a las garantías y que ha demandado nuevas figuras, sobre todo en la contratación bancaria.

  2. LOS CONTRATOS DE GARANTÍA EN PARTICULAR

    1. La fianza mercantil

      1. Concepto y mercantilidad del contrato

        Nuestro Código de Comercio se refiere a los «afianzamientos mercantiles» en los artículos 439 al 442 inclusive, pero sin dar una definición de la fianza mercantil. Ésta se define en el Código Civil, en el artículo 1822, diciendo: «Por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero en el caso de no hacerlo éste». Por tanto, la obligación del fiador es subsidiaria en cuanto que se compromete a cumplir la obligación caso de que no lo haya hecho el deudor a tenor del artículo 1830 del mismo Código Civil, donde se consagra el principio de excusión, es decir, que el fiador no puede ser competido a pagar al acreedor: «sin hacerse antes excusión de todos los bienes del deudor». Sin embargo, esto no es aplicable, como se ha visto, para la fianza cambiaría -el aval cambiario-, porque el acreedor de la letra puede dirigirse directamente contra el avalista -el fiador- sin necesidad de que acredite antes que el librado no pagó o era insolvente, no «jugando», por tanto, en la fianza cambiaría el beneficio de excusión a favor del avalista o fiador.

        Respecto a la mercantilidad de la fianza, el criterio diferenciador entre fianza civil y mercantil hay que deducirlo del artículo 439 del Código de Comercio. Este artículo dice que: «será reputado mercantil todo afianzamiento que tuviere por objeto asegurar el cumplimiento de un contrato mercantil, aun cuando el fiador no sea comerciante».

        De este artículo se deduce que la mercantilidad de la fianza no toma en cuenta el aspecto subjetivo, es decir, que el fiador sea comerciante porque este dato no es relevante a la hora de la calificación mercantil o civil. Lo que decide la mercantilidad de la fianza es que el contrato del que deriva sea mercantil, dándose con ello la máxima de que «lo accesorio sigue a lo principal». Por tanto, todo afianzamiento que tenga por objeto asegurar el cumplimiento de un contrato mercantil es, a su vez, mercantil.

      2. Caracteres del contrato de fianza mercantil

        Como caracteres del contrato de afianzamiento mercantil podemos señalar los siguientes:

        1. ) Es un contrato gratuito, pero puede pactarse por las partes que sea retribuido (art. 441 del C. de c). Sin embargo, la presunción de que es gratuito se invierte cuando el fiador es una Entidad de Crédito (vid. STS de 18 de noviembre de 1988).

        2. ) Si no consta por escrito, no tiene valor ni efecto.

        3. ) El fiador puede obligarse a menos, pero no a más, que el deudor principal, como en la fianza civil, a tenor del artículo 1826, que precisa: «Si se hubiere obligado a más, se reducirá su obligación a los límites de la del deudor».

        4. ) Puede haber dos o más fiadores de un mismo deudor por una misma deuda, y entonces el que de ellos haya pagado puede reclamar de cada uno de los demás la parte que proporcionalmente le corresponda satisfacer, y si alguno resulta insolvente, la parte de éste recaerá sobre todos en la misma proporción (art. 1844 C.c., que pide que el pago se haya hecho en virtud de demanda judicial o que el deudor principal se encuentre en situación de concurso o quiebra).

      3. Efectos del contrato de fianza mercantil

        Para la mejor sistematización del estudio de los efectos del contrato de afianzamiento mercantil vamos a distinguir los que se...

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