Contratos de crédito y protección de consumidores

AutorLuis Díez-Picazo y Ponde de León
CargoCatedrático de Derecho civil
Páginas1357-1394

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1. Introducción

En los últimos años se ha ido promulgando una serie de normas legales en las que, se ha desarrollado la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (LGDCU). Las políticas preconizadas por la Comu-Page 1358nidad europea y las Directivas emanadas de ella, han establecido formas de protección de los consumidores en el supuesto específico de los contratos de crédito. En especial, parece necesario hacer referencia a tres:

  1. La Ley 7/1995, de 23 de marzo, de crédito al consumo (LCC), que contiene la regulación general incorporando al Derecho español la Directiva europea.

  2. La Ley 7/1998, de 13 de abril, de condiciones generales de contratación (LCGC), que además de introducir importantes modificaciones en el artículo 10 LGCU y establecer una serie de criterios para definir determinadas cláusulas o estipulaciones como abusivas, dedica alguna norma especial a los contratos de concesión de crédito y a los contratos que celebran los prestadores de servicios financieros.

  3. La Ley 22/1998, de 10 de julio, de venta a plazos de bienes muebles (LVPBM), pues aunque las ventas a plazos de bienes muebles no sean contratos necesariamente celebrados con consumidores, esta última figura aparecía ya y reaparece claramente en la regulación.

En la medida en que todo ello incide en el Dercho general de obligaciones y contratos, parece conveniente ocuparse del tema.

2. La definición de los contratos de crédito en la Ley de crédito al consumo

Según el artículo 1 LCC, dicha Ley se aplica en «los contratos en que una persona física o jurídica en el ejercicio de su actividad, profesión u oficio (en adelante empresario) concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de precio aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación, para satisfacer necesidades personales al margen de su actividad empresarial o profesional».

Si prescindimos en este momento de la delimitación de los elementos personales (empresario y consumidor) concebida en la Ley con unas características semejantes a las que estaban ya explicitadas en la LGCU, la lectura del artículo 1 LCC, deja en claro que lo que la Ley llama «contratos de créditos» comprende varios tipos de operaciones diferentes unidas sólo por el común denominador de proporcionar o facilitar medios financieros. Aunque en la técnica civilista estos contratos suelen calificarse como «contratos de préstamo», la vieja figura civil del mutuo resulta probablemente demasiado estrecha. Jurídicamente lo esencial parece ser que como consecuencia de la mencionada facilitación de medios financieros el empresario resulte ser acreedor del consumidor.

Es igualmente claro que en el ámbito de la Ley penetran tanto los contratos de crédito de carácter consensual como los de carácter real ("concede o se compromete a conceder") y lo es igualmente que el contrato esPage 1359 independiente de la forma cómo las partes lo articulen o contabilicen (apertura de crédito, etc.).

Del mismo modo, hay que entender que en la Ley se encuentran regulados tanto los contratos de facilitación directa de los medios financieros (préstamo, apertura de crédito) como aquellos que tienen por objeto la financiación de otro tipo de obligaciones y contratos, que lógicamente tienen que ser contratos de consumo y a los que la Ley denomina por la relación estrecha entre unos y otros, contratos vinculados.

3. La relación entre la regulación de los contratos de crédito al consumo y los contratos de venta de bienes muebles a plazos

Como se ha apuntado ya, las ventas a plazos fueron una de las primeras modalidades de financiación de la adquisición de bienes por los consumidores y la regulación de las ventas a plazos ha sido en gran medida, aunque no enteramente, una forma de protección de los consumidores. Por ello, el artículo 1 LCC engloba en la regulación de los contratos de crédito al consumo todos aquellos en virtud de los cuales se otorgue un crédito bajo la forma de precio aplazado. De esta manera se produce una colisión entre la regulación de la LCC y la LVBMP que ha obligado a modificar esta última y a establecer una norma (art. 2), que resuelva la colisión. El artículo 2 LVBMP de 1998 dice que «los contratos sujetos a esta Ley que también se encuentren incluidos en el ámbito 7/1995, de 23 de marzo, de crédito al consumo se regirán por esta última en todo lo que favorezca al consumidor», aunque añade poco después que la Ley de ventas a plazos se aplica con carácter supletorio a los contratos que directamente caigan en el ámbito de aplicación de la LCC.

4. Los objetivos de protección en los contratos de crédito a los consumidores

En los mercados fuertemente liberalizados no constituye un objetivo del legislador incidir en las condiciones centrales de la transacción económica que los sujetos lleven a cabo. No se trata, como es obvio, ni de limitar los tipos de interés, ni las restantes condiciones de los créditos. La protección de los consumidores y usuarios se centra más bien en la búsqueda de la más completa información, que es lo que hoy en el lenguaje burocrático se denomina «transparencia». Se trata de conseguir que los consumidores se embarquen en las operaciones en las condiciones regidas por el mercado, si bien consiguiendo una plena información sobre el alcance y los riesgos de tales operaciones.Page 1360

Para ello existe, en primer lugar, un requisito de forma y un contenido mínimo obligatorio de los contratos, acompañados uno y otro por una serie de sanciones que se imponen por la infracción de las correlativas normas.

5. La forma escrita y el contenido mínimo obligatorio

La forma escrita se prescribe en el artículo 6.1 LCC y se sanciona en el artículo 7 LCC. Según el primero, «los contratos sometidos a la presente Ley se harán constar por escrito y se formalizarán en tantos ejemplares como partes intervengan, entregándose a cada una de ellas su correspondiente ejemplar debidamente firmado».

Según el artículo 6 LVPBM «para la validez de los contratos sometidos a la presente Ley será preciso que consten por escrito» y «se formalizarán en tantos ejemplares como partes intervengan, debiéndose entregar a cada una de ellas su ejemplar debidamente firmado». La omisión de cláusulas obligatorias se penaliza con la nulidad (art. 7 LCC).

Del contenido mínimo obligatorio, que es preceptivo de cara a los contratos, nos importa destacar sobre todo las normas que tratan de conseguir la mayor información y el mayor conocimiento posible por el prestatario respecto de la onerosidad que para él suponga la operación.

6. La preceptiva mención de la tasa anual equivalente

La primera regla que trata de conseguir la antedicha finalidad es la que impone la indicación imperativa en los contratos de la llamada tasa anual equivalente o TAE (art. 6.2 a LCC). El artículo 18 LCC, tras señalar que el coste total del crédito comprende los intereses y todos los demás gastos y cargas que el consumidor esté obligado a pagar por el crédito (comisiones, etc.) incluidos los seguros de amortización del crédito por fallecimiento, invalidez, enfermedad o desempleo del titular, que sean exigidos por el empresario para la concesión del mismo, define la tasa anual equivalente diciendo que es «el coste total del crédito expresado en un porcentaje anual sobre la cuantía del crédito concedido» añadiendo que «la TAE igualará sobre una base anual el valor actual de todos los compromisos (créditos, reembolsos y gastos) existentes o futuros asumidos por el empresario y por el consumidor» y se calculará de acuerdo con la fórmula matemática que se expresa en el anexo.Page 1361

Que la tasa anual equivalente pueda significar transparencia e información es algo que resulta dudoso cuando uno lee el anexo de la Ley, que dice lo siguiente:

La tasa anual equivalente (TAE), a que se refiere el artículo 18 de esta Ley, se calculará con arreglo a la...

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