Contratos, convenios y firma electrónica

AutorÍñigo Coello de Portugal Martínez del Peral
Cargo del AutorLetrado del Consejo de Estado. Abogado del Estado. Doctor en Derecho
Páginas99-106

Page 99

Las Administraciones Públicas españolas han hecho y siguen haciendo un esfuerzo económico muy importante para modernizar su prestación de servicios a los ciudadanos, así como su gestión interna. Este esfuerzo se debe reconocer y valorar, pues es muy positivo. Responde a un intento antiguo, no partidista, fruto de la responsabilidad periódicamente compartida por todos los que hasta ahora han tenido la responsabilidad de gobernar.

Las inversiones realizadas son hoy un activo patrimonial público que las Administraciones tienen obligación de rentabilizar en el mercado abierto de firma digital. Es verdad que las Administraciones Públicas tienen problemas específicos, pero más lo es que tienen auténticas oportunidades, de servicio y de negocio, en el ámbito de la firma electrónica.

Es lógico que estas inversiones se hayan realizado. Incluso puede decirse que es una exigencia social, y de los tiempos. La simplificación del acceso a la red («www»), los interfaces sencillos para leer HTML («navegadores»), el aumento de la velocidad en la transmisión de datos (mejoras continuadas en las redes de transmisión de datos), y el incremento de potencia de los ordenadores, han convertido «internet» en un fenómeno de masas. Es general el convencimiento de que el correo electrónico y la web son mejoras sustanciales para la comunicación humana, por su mayor eficiencia (increíble rapidez en la transmisión de documentos), mucho menor coste (el importe de una

Page 100

llamada local), y condición «global» (todo el mundo intercomunicado).

Dichas inversiones traen causa de obligaciones impuestas a las Administraciones por el Legislador. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común («LRJPAC»), pensada para la eficiencia de las Administraciones Públicas, dice en su artículo 45, rubricado precisamente como «incorporación de medios técnicos», que «las Administraciones Públicas impulsarán el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias, con las limitaciones que a la utilización de estos medios establecen la Constitución y las leyes»1.

Al ordenar que los procedimientos que se tramiten y terminen en soporte informático garanticen la identificación y el ejercicio de la

Page 101

competencia por el órgano que la ejerce, y otorgarles la eficacia del original, la LRJPAC está exigiendo implícitamente, tal vez sin saber incluso qué era, que se empleen sistemas de firma electrónica.

Las inversiones para la puesta en marcha de los «sistemas EIT» -siguiendo la terminología de la LRJPAC, que no puede considerarse internacionalmente aceptada- comenzaron en la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre - Casa de la Moneda, lo que dio lugar a un cambio legislativo importante: el artículo 81 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Este artículo se insertaba plenamente en el contexto de lo que habían venido siendo las tendencias en materia de comunicaciones EIT con y entre las Administraciones Públicas. Es un título habilitante para que la FNMT pueda actuar en las transacciones EIT (la Ley no habla de firma electrónica) para con las Administraciones Públicas. Expresamente se señala que no excluye la actuación de cualesquiera otros organismos en esta materia, toda vez que comienza diciendo que los que se dispone tiene lugar sin perjuicio de las competencias atribuidas en la ley a los órganos administrativos en materia de registro de solicitudes, escritos y comunicaciones. Señala expresamente que sólo es aplicable a las relaciones jurídicas que se produzcan entre los órganos de la Administración General del Estado entre sí o con los organismos públicos vinculados o dependientes de aquélla, así como las de estos organismos entre sí. O las personas físicas y jurídicas con la Administración General del Estado (AGE) y los organismos públicos vinculados o dependientes de ella.

El mencionado artículo 81 fue desarrollado reglamentariamente por el Real Decreto 1290/1999, de 23 de julio2, el cual tiene sólo un objetivo, como declara su preámbulo: «acometer el desarrollo norma-tivo previsto en el mencionado art. 81, apartado 6, regulando el ejercicio de la facultad de prestación por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre - Real Casa de la Moneda de los servicios de seguridad, técnicos y administrativos a que el mismo se refiere, sin perjuicio de las competencias atribuidas en la Ley a los órganos administrativos en materia de registro de solicitudes, escritos y comunicaciones, y sin excluir tampoco la posible existencia de otros proveedores privados o

Page 102

públicos de servicios análogos». No entra en materias de «firma electrónica», palabra ésta que, en la fecha de su promulgación, no existía en el Ordenamiento español. De nuevo, como indica el preámbulo de la norma, «esta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR