Contratos bancarios

AutorMaría Teresa Álvarez Moreno
Cargo del AutorDoctora en Derecho.

I. INTRODUCCIÓN

Este Capítulo tiene por finalidad pasar revista al conglomerado de contratos en los que participan las entidades bancarias. Pretendemos englobar aquí contratos de muy diversa clase, tales como préstamo, cuenta de ahorro, depósito, imposición a plazo fijo, alquiler de caja de seguridad, tarjeta de crédito o de débito... y otros más, cuyo esencial punto de conexión viene dado por los sujetos intervinientes en la relación contractual de que se trate: de un lado, el profesional de los servicios bancarios, que ha de ser una entidad de crédito; y, de otro, el cliente, que debe ser, en todo caso, un consumidor o usuario (es decir, ha de encajar en la definición suministrada por la L.C.U.), destinatario final de los productos financieros o los servicios bancarios.

Ante la diversidad de supuestos posibles en este ámbito de la contratación, hay que verificar el punto de inflexión que marca la normativa vigente en la materia, para, a partir de ésta, examinar la práctica existente y proyectar sobre ella los criterios de actuación y de control derivados de la Directiva sobre cláusulas abusivas, adaptada a nuestro ordenamiento interno por la reciente Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación.

En la normativa que rige esta materia no encontraremos la atribución ex lege de facultades unilaterales de actuación sobre el contrato, sino que, como veremos, impera la libertad de contratación. De ahí, que nos fijemos más en la realidad y la práctica existente que en el análisis de una regulación sectorial, puntual y bastante escasa.

II. NORMATIVA VIGENTE EN EL SECTOR RELATIVA A LOS CONTRATOS BANCARIOS 1

1. Normativa genérica

Si tratamos de buscar las fuentes 2 que regulan el ordenamiento de este sector, especialmente en lo relativo a los contratos bancarios y la protección de la clientela usuaria de tales servicios, nos toparemos con el problema inicial de determinar si nos hallamos bajo la órbita de influencia del Derecho civil o mercantil, o lo que es lo mismo: si estamos ante contratos mercantiles o civiles.

A falta de unidad de criterio en la doctrina 3 y la jurisprudencia 4 sobre el particular, podemos salvar este obstáculo, mencionando brevemente la normativa aplicable en cada caso.

De optar por el carácter civil de los contratos bancarios (o de algunos de ellos), no existe una normativa específica, por lo que resultarían aplicables las normas civiles que regulan con carácter general el tráfico contractual, al margen de las leyes especiales pertinentes (especialmente las de protección del consumidor).

En el ámbito correspondiente a la normativa puramente mercantil, encontramos como punto de partida el artículo 50 del Código de Comercio (en adelante C.Co.), que dispone que los contratos mercantiles se regirán en primer lugar por el propio Código y las leyes especiales, y en su defecto, por las reglas generales del Derecho común.

Este precepto requiere una serie de complementos interpretativos que vienen a conformar el sistema de fuentes en materia de contratación bancaria, delimitados por la Constitución que encabeza el sistema de fuentes, el artículo 2.º del C. de Co. que instituye el uso mercantil como fuente y las normas previstas en el Título Preliminar del C.C. que diseñan la articulación general del sistema de fuentes.

2. Normativa específica

Además de las leyes generales de protección al consumidor (es decir, la protección suministrada por la L.C.U. y la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones generales), las únicas leyes especiales que pueden incidir sobre esta materia son tres, a saber, la Ley 26/1988, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios, y la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo.

2.1. Ley de disciplina e intervención de las entidades de crédito

La Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, pretende regular la actividad profesional de las entidades de crédito en el ejercicio de su objeto social. La ley concibe como marco de actuación en el tráfico bancario la vigencia del principio de libertad de pactos, si bien atribuye facultades a la autoridad pertinente para proteger los legítimos intereses de los usuarios bancarios. En este sentido dispone el apartado 2.º del artículo 48 5 de la Ley que se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para que, con el fin de proteger los legítimos intereses de la clientela de las entidades de crédito, establezca un conjunto de obligaciones específicas aplicables a las relaciones contractuales entre las partes y exija la comunicación a las autoridades administrativas de las condiciones básicas de las operaciones y regule determinados aspectos de su publicidad 6.

De conformidad con la L.D.I.E.C. y en ejercicio de la facultad atribuida por el mencionado precepto 48.2, se dicta la Orden Ministerial de 12 de diciembre de 1989, sobre tipos de interés y comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicidad de las entidades de crédito. Esta norma incide sobre la información que debe prestarse al cliente y la publicidad realizada por la entidad. A su vez, la Disposición Final 1.ª de la O.M. habilita expresamente al Banco de España para dictar normas de desarrollo y ejecución de esta normativa 7, motivo por el cual el Banco de España promulga la Circular núm. 8/1990, de 7 de septiembre 8, a las entidades de Crédito, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, que sienta la bases para el normal desarrollo de la práctica bancaria.

2.2. Ley sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios

En desarrollo de la Ley 2/1994, se dicta la Orden Ministerial de la Presidencia de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios. Esta nueva situación normativa obliga a modificar la Circular 8/1990, lo cual se lleva a efecto mediante la Circular 5/1994, de 22 de julio, modificación que se centra en la información sobre tipos y comisiones aplicables en los préstamos hipotecarios.

2.3. Ley de crédito al consumo

Por último, esta norma, dictada en desarrollo de las Directivas correspondientes (87/102/C.E.E., modificada por la Directiva 90/88/C.E.E.), tiene un reducido campo de actuación (limitado a los contratos que caigan dentro del ámbito de los contratos de crédito al consumo, con los límites marcados por la ley). La norma 9 se centra fundamentalmente en la información que el concedente del crédito está obligado a suministrar al consumidor y en el contenido mínimo que los contratos deben recoger, y no en la regulación de las obligaciones contractuales que las partes asumen.

Con motivo de la Directiva sobre crédito al consumo, antes de su adaptación al Derecho interno, se modificó la C. 8/1990, por medio de la Circular 13/1993, de 21 de diciembre, para asegurar la consistencia entre las informaciones exigidas por la Directiva y las que vienen aplicándose, con mayor generalidad y detalle, desde la normativa bancaria. Con posterioridad a la Ley de Crédito al Consumo, y debido a las innovaciones introducidas por ésta, de nuevo se procedió a modificar la Circular 8/1990, mediante la Circular 3/1996, de 27 de febrero.

3. Conclusión

Como puede apreciarse se trata de un conjunto heterogéneo de normas que no regulan y disciplinan directamente las relaciones contractuales entabladas en el sector bancario por los consumidores, y, como ha puesto de relieve algún autor, son normas «cuyo alcance y significado difieren claramente del propio de la norma de la L.C.U., aunque indirectamente puedan servir a la defensa de los usuarios de servicios bancarios» 10.

III. CLAUSULADOS BANCARIOS

Para conocer el desarrollo del tráfico jurídico en materia de contratación bancaria, debemos partir de lo que disponen a menudo los clausulados contractuales propuestos por las entidades bancarias. Como ya hemos apuntado, no nos referimos a un tipo de contrato determinado que el banco concierte con su cliente, sino que bajo el término contratación bancaria queremos englobar todos los tipos de contratos que el banco pueda celebrar con un usuario de sus servicios 11, o un consumidor de sus productos financieros, como pueden ser, entre otros, los depósitos bancarios, la apertura de crédito, la cuenta corriente bancaria, los anticipos bancarios, los préstamos, sean personales o hipotecarios; la transferencia bancaria, el contrato bancario de descuento, las tarjetas de crédito, o el alquiler de cajas de seguridad.

1. Clausulados bancarios en general: distinción de contratos

Frente a la inclusión de cláusulas que faculten a una de las partes para poner fin al contrato, de un modo u otro, no puede adoptarse una postura rígida que sirva de respuesta global, dado que para valorar su admisibilidad o su carácter abusivo habrá que conjugar los efectos que implica la coexistencia de dos factores: el tipo de contrato de que se trate y la posición contractual en que se hallen las partes intervinientes. El primero de estos factores nos lleva a distinguir los tipos de contratos que pueden encontrarse en esta materia; el segundo, a cuestionarnos cómo juega la atribución de una facultad unilateral (que puede alterar o extinguir la vida jurídica de la relación contractual) a una de las partes (o a ambas) en el seno de los derechos y obligaciones que dimanan para cada contratante.

La distinción de los tipos contractuales que encontramos en la contratación bancaria debe realizarse tomando como criterio clasificador la influencia del tiempo en la consumación del contrato, dado que no será igual la incidencia de la atribución de una facultad unilateral en un contrato que se agote en un único acto, que en otros cuya ejecución se prolonga en el tiempo. Podemos distinguir dos clases de contratos:

1.1. Contratos de tracto único

Ejemplos de esta clase de contratos son v. gr. las transferencias bancarias...

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