Los contratos bancarios

AutorJ.L. Fernández Ruiz, Mª de los A. Martín Reyes

LOS CONTRATOS BANCARIOS

  1. EL DERECHO BANCARIO Y SUS FUENTES

    1. La especialidad del Derecho bancario

      En el Capítulo 23, epígrafe III, Tomo I, ya tuvimos ocasión de referirnos al tratar de las sociedades anónimas especiales, a la gran importancia de la actividad de los Bancos y Entidades de Crédito en general, a lo que hay que añadir la modificación operada en las mismas por la Ley 3/1994 que agrupó a estas Entidades en los llamados Establecimientos Financieros de Crédito (Ley de 14 de abril de 1994), adaptando nuestra legislación a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria 1989/1856. La importancia de la actividad bancaria (llamémosla así siguiendo la tradicional terminología) hace que estemos en presencia de una de las mayores intervenciones administrativas en un sector determinado de nuestro Derecho mercantil. De ahí que haya una profusa legislación en dos vertientes: a) una, en el ámbito administrativo mediante el control de dicha actividad y a la que nos referimos en este apartado I y en el II, y b) otra, en el ámbito privado de lo que conforma propiamente el contrato bancario y sus diversas modalidades a la que nos referimos ampliamente en el epígrafe IV de este mismo Capítulo.

      En síntesis, podríamos definir el Derecho bancario de la manera siguiente: «Conjunto de normas que disciplinan los Establecimientos financieros de crédito y otras Entidades de Crédito de ámbito operativo limitado y sus operaciones».

    2. Las fuentes del Derecho bancario

      Como hemos señalado, en el Derecho bancario nos encontramos con normas administrativas y de derecho privado, estas últimas son las que en el ámbito privado disciplinan el contrato bancario. Junto a las tradicionales fuentes del Derecho mercantil: la Ley (C. de c.) y Derecho común, hay que decir que en el Derecho bancario son una fuente importante, sobre todo de las operaciones bancarias, los usos bancarios junto con las condiciones generales de la contratación {vid. sobre éstas el Capítulo 32, epígrafe IV). Estas condiciones van en los Estatutos de los Bancos tipificados en Reglas que rigen la contratación de los mismos con los clientes. Recuerdan estos Estatutos, en ocasiones, a los contratos de adhesión y de ahí que, como veremos en los contratos bancarios, este sector tenga una protección digamos especial de la clientela a través de las Circulares del Banco de España (por ejemplo, una de las más importantes la de 7 de septiembre de 1990 sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, modificada por diversas Circulares, la última por la de 24 de septiembre de 2001). Pero también, en ocasiones, hay que acudir a la fuente que representa el Derecho común a tenor del artículo 50 del C. de c. en lo relativo a los contratos mercantiles (sus requisitos, modificación, interpretación y extinción así como a la capacidad de los contratantes), ya que en todo no lo establecido -recordemos- en el C. de c. o en Leyes especiales, se rigen por las reglas generales del Derecho común).

      Luego, al hablar del Banco de España nos referiremos al valor de las Circulares. Tras las fuentes aludidas: los usos bancarios tipificados en los Estatutos y Formularios de los Bancos (el art. 310 del C. de c. destaca su importancia) hay que señalar los pactos: entidad de crédito-cliente, tipificados en numerosos formularios para cada operación bancaria (cuenta corriente, préstamo, aval, descuento, apertura de crédito, etc.).

      Por lo que respecta al estricto ámbito legislativo, hay que destacar el Decreto Legislativo de 28 de junio de 1986 sobre el establecimiento de Bancos extranjeros en España y la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito de 29 de julio de 1988, donde en orden a la protección de los consumidores (los clientes) el artículo 48.2 faculta al Ministerio de Economía para adoptar una serie de medidas que arbitró el Banco de España tras la Orden de 12 de diciembre de 1989 y en la ya aludida e importantísima Circular de 7 de septiembre de 1990. Luego, existen otras leyes en el Derecho bancario de interés como las de 1 de junio de 1994 que reforzó la autonomía del Banco de España (cercenada por la creación del Banco Central Europeo) y la de 14 de abril de 1994 citada adaptando nuestra legislación a la Segunda Directiva Comunitaria en materia de coordinación bancaria y estableciendo una amplia libertad para la apertura de sucursales de entidades de crédito de otros países así como estableciendo el procedimiento para que las Entidades de Crédito españolas puedan operar a través de sucursales en los países de la UE. Finalmente, en orden a la creación de Bancos, hay que referirse al Decreto de 14 de julio de 1995 desarrollando la Ley de 29 de julio de 1988 en su Título VI y a la de 14 de abril de 1994, y en fin, el cuadro se completa con el RD-Ley de 28 de diciembre de 1995. señalando que los «establecimientos financieros de crédito tienen la consideración de entidad de crédito» con las limitaciones que luego veremos y que señala el Decreto 692/1996, de 26 de abril.

  2. LAS ENTIDADES DE CRÉDITO

    1. Noción, clases y régimen jurídico

    1. Noción y régimen jurídico

      Se pueden definir las Entidades de Crédito a tenor del artículo 1 del Decreto Legislativo de 28 de junio de 1986 como:

      Empresas que tienen como actividad típica y habitual captar fondos del público en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros y otras análogas que comporten la obligación de restitución empleando tales fondos en la concesión de créditos por cuenta propia

      .

      (Esta noción es tras la redacción del artículo 39 de la normativa de 28 de junio de 1986, por la Ley de 29 de julio de 1988). La definición señalada viene a coincidir con la de la Directiva Comunitaria de 12 de diciembre de 1977, 77/1980. Por su parte, la Directiva de la Comunidad 89/646 recalca la nota esencial de estas empresas bancarias en las operaciones de crédito tanto activas como pasivas que veremos en el contrato bancario.

      Por su parte, la Directiva Comunitaria 12/2000, de 20 de marzo, añadió que se entiende por entidad de crédito: «toda empresa o cualquier otra persona jurídica distintas de las enumeradas que emita medios de pago en forma distinta del dinero electrónico».

    2. Clases de Entidades de Crédito

      El Decreto Legislativo de 28 de junio de 1986 tras la redacción dada al mismo por el artículo 5.° de la Ley de 14 de abril de 1994 considera Entidades de Crédito a las siguientes:

      2.1. Entidades públicas

      1. El Instituto de Crédito Oficial que precisamente es la única entidad oficial de crédito que existe en la actualidad (el ICO). A partir de 1987 es una Entidad en forma de sociedad anónima estatal y puede realizar toda clase de operaciones financieras activas y pasivas. Es una Agencia Financiera del Estado (Disposición Adicional 6.a del Decreto-Ley de 28 de diciembre de 1995).

      2. El Banco de España es una Entidad de Derecho público con personalidad jurídica propia y con autonomía respecto a la Administración, aunque ahora sometida en aspectos monetarios al Banco Central Europeo de la UE (la Ley de 1 de junio de 1994 señaló dicha autonomía). El Banco de España actualmente, tras la Ley de 28 de abril de 1998, está integrado en el Sistema Europeo de Bancos Centrales, el cual lógicamente ha recortado sus funciones. Entre éstas, podemos señalar que el Banco de España dirige y coordina la política bancaria, gestiona la reserva de divisas, supervisa la actuación de las Entidades de Crédito, etc.

        Como antes hemos dicho, el Banco de España tiene la potestad de promulgar Circulares que, en todo caso, deben publicarse en el Boletín Oficial del Estado. Se discute si esas Circulares tienen carácter normativo. El TC (sentencia de 5 de octubre de 1992) dice que sí cuando haya una expresa previsión legal del Ministerio de Economía para que el Banco de España dicte esas Circulares de desarrollo porque el Banco forma parte de la Administración del Estado. Criterio que siguen las sentencias, también del Tribunal Constitucional, de 16 de noviembre de 1992 y 17 de junio de 1993, aunque no hay que olvidar que la de 11 de julio de 1994 del TS considera que: «la infracción de las Circulares del Banco de España no puede servir de base para un recurso ante el Supremo por infracción de Ley y ello porque no tienen rango de Ley». En los contratos nos referiremos a las Circulares más importantes en cada materia.

        El Banco de España está regido por un Gobernador nombrado por el Rey a propuesta del Gobierno por un período de seis años no renovables y por un Subgobernador que suple a aquél en caso de vacante, ausencia o enfermedad. Al Subgobernador lo nombra el Gobierno a propuesta del Gobernador. El Consejo está formado por diez miembros además de una Comisión Ejecutiva formada por cuatro.

      3. El Banco Central Europeo: el Tratado de Maastricht de 7 de febrero de 1992 que modificó el de la Comunidad Económica Europea, creó el llamado Sistema Europeo de Bancos integrado por el Banco Central Europeo y cada uno de los Bancos Centrales de los Países de la UE. Se atribuyen al Sistema competencias en orden a la política monetaria, la realización de operaciones sobre divisas, el garantizar el buen funcionamiento de los sistemas de pago, etc. Indudablemente con la creación del Banco Central Europeo, el Banco de España perdió gran parte de sus cometidos que pasaron al primero.

        El BCE tiene personalidad jurídica propia y se rige por un Comité Ejecutivo y por los Gobernadores de los Bancos Centrales. La formulación de la política monetaria de la UE le corresponde al Banco Central Europeo, fijación de tipos de interés, coeficiente de reservas, etc. No puede aceptar recomendaciones o instrucciones de ningún organismo comunitario ni de ningún Gobierno de un Estado miembro.

        2.2. Entidades de crédito privadas a) Los Bancos privados

        Hoy todos los Bancos son entidades de crédito privadas cuyas características más importantes son:

    3. a) Deben ser sociedades anónimas constituidas por el procedimiento de fundación simultánea.

    4. a) El...

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