Contratos atípicos

AutorEduardo Chulià Vicent. Teresa Beltrán Alandete
Cargo del AutorAbogados

CAPITULO I

CONTRATOS ATÍPICOS

l. ANTECEDENTES

Aunque estos contratos han sido tratados por la Doctrina y la Jurisprudencia, desde hace tiempo hay una sentencia del Tribunal Supremo que los menciona en el año 1929 ; su auge deviene de los años sesenta. Entre las causas podemos destacar: a) la influencia del derecho anglosajón, con nuevas formas de contratación que por su sentido pragmático y eficaz se introducen en Europa: Leasing, Franquicia, Factoring, etc.; b) los avances tecnológicos que imponen nuevos usos; c) el fomento del comercio exterior y de los intercambios entre naciones, viéndonos obligados a aceptar fórmulas desconocidas por nosotros; d) la paulatina disminución del comerciante individual y su sustitución por la empresa y las sociedades mercantiles, con las exigencias que ello reporta: programación a larga distancia, contratos para intercambio o compra de tecnología, utilización de patentes,...; e) y por último la obsolencia de los Códigos Civil y de Comercio con más de 100 años de existencia que en forma alguna pudieron preveer la revolución industrial y tecnológica ocurrida en el mundo a partir de la Segunda Guerra Mundial.

  1. CONCEPTOS

    La mayor parte de los autores dan una definición negativa de los contratos atípicos. No obstante, podemos indicar la clásica de Jordano Barea1: Aquel que, aun mencionado por la Ley, está desprovisto de una normación específica, a menos que la mención del contrato se haga por la Ley en tal lugar que se pueda incluir, por uso de remisión la disciplina jurídica aplicable(1).

    Dentro de las consideradas definiciones negativas tenemos la de Vicént Chuliá(2): Son contratos atípicos los no regulados legalmente, aunque ésta los menciona reconociendo simplemente su existencia en la realidad social. Como paradigma cita: los contratos bancarios enumerados o nombrados en el artículo 175 del Código de Comercio, el de la construcción de buques y el de cuenta corriente, etc. Para el Diccionario de Derecho Civil(3) son: Los que se forman al margen de los paradigmas se refiere a los contratos típicos denominándose innominados o atípicos, siendo el fruto de la libertad contractual. Castán Tobeñas(4) afirma: El principio de libertad contractual que inspira el derecho de obligaciones permite que al lado de aquellos que la Ley hace objeto de consideración especial y solamente a una particular disciplina jurídica, pueden existir otros que carecen de regulación específica (contratos innominados o atípicos). Por su parte Puig Peña(5) los define: Aquel que se sale de las líneas generales de las figuras comúnmente recogidas por el legislador planteado el problema trascendente de la determinación de su naturaleza jurídica y del régimen legal aplicable. El Profesor Broseta(6) se limita a constatar su existencia: Por último es necesario tener presente la existencia de múltiples contratos atípicos mixtos que surgen con gran frecuencia y esplendor en la realidad económica cuyas necesidades y desarrollo tratan de satisfacer, huérfanos de todas regulación legal, (Contratos de cuenta corriente, de concesión de leasing, de factoring, de agencia, de suministros, de alquiler de cajas de seguridad, depósito de dinero o valores, depósito de garantía crediticias, etc.). Ante el excesivo silencio del legislador, la doctrina y la jurisprudencia se ven forzadas a constituir jurídicamente estos contratos, para resolver los problemas complejos que cada día generan mediante la aplicación por analogía, (cuando son contratos atípicos) o por integración (cuando son contratos mixtos) de las normas de los contratos típicos regulados que correspondan por su singular naturaleza estructural.

    Teniendo en cuenta las características, finalidad e idiosincrasia de estos contratos y que en muchas ocasiones el derecho fiscal o administrativo se anticipa a la legislación civil o mercantil, podemos definirlos de la siguiente forma: Son contratos atípicos aquellos que no estando definidos por la legislación positiva están reconocidos por la realidad social, y en ocasiones por Leyes especiales, basándose en la libertad contractual y en la autonomía de la voluntad, rigiéndose por su afinidad con otros contratos típicos, por los principios generales de las obligaciones y contratos y subsidiariamente por los principios generales del Derecho.

  2. CLASES

    Hay una división general aceptada por los tratadistas: contratos típicos y atípicos. Mayores dificultades ofrece la subclasificacion de los típicos, ya que cada autor ofrece la suya: Caso, Buen, Clemente de Diego, etc.

    Por su sencillez reproducimos la esquemática de José Castán Tobeñas, en su obra Derecho Civil, Español Común y Foral.

    [No se incluye GRAFICO]

    Dentro de los atípicos, se distinguen dos clases de contratos, partiendo del grado de atipicidad:

    a) Aquellos compuestos por elementos típicos y atípicos (Contratos mixtos).

    b) Totalmente atípicos, por no coincidir con ninguno de los regulados legalmente.

    Sin embargo, esta clasificación individual es ampliada por el profesor Vicént(7) que enumera las siguientes modalidades: a) contratos atípicos pero muy similares a otros típicos (contratos de sello editorial, construcción de buques, etc.); b) contratos en los que aparecen características de dos o más contratos típicos, en los cuales se pueden seguir los siguientes criterios: 1. Absorción por el régimen del contrato típico aplicable con carácter dominante; 2.el criterio de conexión o acumulación (aplicable a contratos de factoring, transporte multimodal...) que son irreductibles a un esquema típico, y la teoría de la absorción debe dar paso a la teoría de combinación.

  3. PECULIARIDADES

    Se basan, como ya hemos indicado, en la definición, en el principio de libertad contractual, especialmente en los artículos 1.255 del Código Civil que establece: Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas, y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las Leyes, a la moral, ni al orden público. Y el 1.091 del mismo cuerpo legal que dice: Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos.

    Este principio de la autonomía de la voluntad se plasma según Masuattas(8) en tres aspectos: a) como poder de autorregulación de intereses; b) como poder de libre discusión de las condiciones del contrato; y c) como poder de escoger libremente el tipo de contrato que convienen a sus intereses.

    Respecto a las normas de aplicación, la doctrina, en su mayoría sigue las formuladas por Pérez González y Alguer(9): 1.Deben juzgarse por analogía a los tipos contractuales más afines; 2. Por los principios generales de las obligaciones y contratos; y 3. En último extremo por los principios generales del derecho que dan un amplio margen al arbitrio judicial. Sin embargo para estos profesores los aludidos criterios sólo deben imponerse, allí donde no alcance la interpretación de la voluntad de las partes, contenida en el contrato.

  4. DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO. ANÁLISIS

    Como igualmente hemos indicado, el Tribunal Supremo se ha ocupado en todas las épocas de esta clase de contratos, así tenemos la sentencia de 10 de junio de 1929, que dice: Es preciso acudir para su calificación, antes que al nombre que las partes les hayan dado, al espíritu que les informa y el objeto que se propusieron aquellas, debiendo prevalecer su intención sobre todo elemento interpretativo, cuando esta se deduce racional y lógicamente.

    Sentencia de 5 de noviembre de 1957 y 13 de mayo de 1959, que dicen: La voluntad es la creadora del negocio jurídico, constituye verdaderamente lo esencial, el principio activo y generador, no habiendo negocio allí donde la voluntad está ausente o hallándose viciado cuando aquella ha sufrido error, violencia o dolo, y por otro lado, en cualquier manifestación de las voluntades humanas en el terreno jurídico, independientemente de la forma, a partir de la desaparición del formalismo de las primeras edades, el Derecho consagra, por lo menos en principio, un contrato válido, pudiendo la voluntad no solamente engendrar negocios jurídicos en los límites y bajo las condiciones que le asigna el Derecho positivo y por consiguiente producir efectos de derecho, sino aún los que quiere que sean, penetrando en el mundo jurídico, no solamente 'por qué' han sido queridos, sino 'cómo' han sido queridos.

    Sentencia de 30 de noviembre de 1964, que dice: El artículo 1.255 Código Civil proclama el principio de la autonomía de la voluntad con las limitaciones que el propio precepto señala, y tal principio no está contradicho, sino aceptado, por el Código de Comercio, cual se desprende de su art. 50 y primer párrafo del 51 y, por ende, en la vida del Derecho, aparte los contratos típicos y regulados por ambos Códigos existen los llamados atípicos, como también los contratos mixtos, y aun cuando un contrato pueda subsumirse en determinada figura contractual, si responde además a un especial contenido que desborda el contrato típico o contiene pactos o condiciones dirigidas a cumplir determinadas finalidades, debe juzgarse e interpretarse tal como por los contratantes haya sido conformado, salvo disposición legal que a ello se oponga o razones de moral u orden público que lo impidan.

    Sentencia de 18 de noviembre de 1980: Cuando una relación obligatoria contractual contiene suficientemente los requisitos que el ordenamiento jurídico civil exige para su validez y producción de efectos art. 1.261 C. Civil no hay necesidad de esforzarse en seguir los viejos cauces del dogmatismo jurídico e intentar encajar, más o menos, a fortiori el pacto o convenio en cuestión en los tipos contractuales civiles perfilados en las leyes, ya que, sobre no aparecer en ningún lugar normativo esa exigencia (salvo la aplicación analógica ex art. 4. C. Civil como función integradora del Juez), bastará con que el intérprete y juzgador se atenga a lo estipulado si ello es lícito conforme el artículo 1.255 Código civil y sancione...

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