El contrato a favor de persona por designar: su régimen jurídico, el ejercicio de la facultad de designación y sus efectos

AutorRosana Pérez Gurrea
CargoAbogada Doctoranda EEE S en Derecho
Páginas2362-2386

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I Planteamiento y concepto

Dedicamos este trabajo al estudio del contrato para persona a designar, la posibilidad de atribuir a un tercero los beneficios o resultados dimanantes de un contrato forma parte de un amplio ámbito potencial de la relación contractual que hoy en día, nadie cuestiona. El contrato para persona a designar presenta una particularidad con relación a las demás figuras jurídicas con las que puede tener alguna concomitancia: el promitente desconoce la identidad de aquel con quien va a quedar vinculado definitivamente.

Este contrato consiste en que una de las partes intervinientes, llamada estipulante, manifiesta a la otra, denominada promitente, que contrata «para sí o para

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persona a designar», de manera que una vez hecha la designación, la persona elegida ocupa ex tunc la posición de parte contractual, asumiendo los derechos y obligaciones dimanantes del contrato, y desplazando de esta manera a quien lo designó, el cual queda desligado del contrato 1.

Se trata más que de un contrato per se, de una cláusula que se puede incorporar a un contrato, lo que se justifica por el artículo 1255 del Código Civil, y que introduce en el esquema negocial una modificación subjetiva que afecta a su régimen jurídico y a su funcionamiento.

Ha sido muy poco estudiada en la doctrina a lo que se suma la inexistencia de una regulación positiva de esta figura contractual en Derecho común, solo ha sido contemplada en las leyes procesales e hipotecarias en su modalidad de venta en pública subasta. La Compilación Foral de Navarra regula esta figura en su Ley 514, denominándola «contrato con facultad de subrogación» 2 y encuentra su fundamento en el principio de libertad contractual, ya que todo el Derecho navarro se basa en la primacía de la voluntad privada manifestada en la regla paramento fuero vienze. Esta cláusula puede insertarse en cualquier contrato que, por su naturaleza jurídica, admita una modificación subjetiva.

En ordenamientos jurídicos como el italiano y el anglosajón sí se contempla esta figura 3, la cual también encuentra acomodo en el Proyecto del Código

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Europeo de Contratos de la Academia de Pavía, en concreto su regulación está tipificada en los artículos 70 y 71 4. La previsión es oportuna, ya que de no reservarse de modo expreso esta facultad a favor de cualquiera de las partes, el tercero o el destinatario real del contrato, no podrían hacer valer el cumplimiento del mismo en su favor, sino que sería necesario un nuevo convenio de cesión de derechos y obligaciones a favor del mismo.

La especialidad que se contempla consiste en que cualquiera de las partes se reserva la facultad de designar el sujeto que debe adquirir los derechos y asumir las obligaciones que derivan del contrato. Tal cláusula puede mencionarse ya en los tratos preliminares e insertarse en el contrato final; cabe formularla en cualquier momento anterior a la perfección del contrato, incorporándose como cláusula adicional en la antefirma o en cláusula posterior complementaria.

Tal facultad pertenece a la autonomía de la voluntad contractual y, en principio, corresponde a ambas partes contractuales, pero se excluye en los contratos que no pueden ser concluidos por medio de representante o en aquellos en los que es imprescindible la identificación de los contratantes efectivos en el momento de la conclusión del contrato. Insertada válidamente dicha cláusula, hay un plazo de ocho días, siempre que las partes no hayan convenido un plazo diferente, para comunicar a la otra parte el nombre de la persona designada, aplicándose las reglas del artículo 21 de dicho Código sobre presunciones de conocimiento. La designación no surte efecto si no va acompañada de la aceptación expresa de la persona designada a menos que con anterioridad hubiera otorgado poder expreso al respecto.

Como requisito ad substantiam se exige que tanto para notificar la designación como para aceptarla se utilice la misma forma que en el contrato. De la misma forma si tanto la legislación del lugar de celebración como la del país donde deba cumplirse el contrato, exigen una forma determinada, la misma deberá ser observada para perfeccionar aquellos actos.

Una vez hecha válidamente la designación de la persona que deba sustituir al contratante, esta adquiere en exclusiva los derechos y asume las obligaciones que derivan del contrato desde el mismo momento en que este ha sido celebrado. Pero, por el contrario, si la indicación de la persona designada no ha sido correctamente efectuada en el plazo fijado por la ley o por las partes, el contrato produce definitivamente sus efectos entre los contratantes originarios.

II Finalidad práctica

La cláusula «por sí o para persona a designar» nace como consecuencia de la expansión del tráfico comercial, motivada por el desarrollo económico y social que tuvo lugar en distintas partes de Europa. Fue en Italia donde tiene su origen, y posteriormente genoveses y venecianos la utilizaron en sus relaciones

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comerciales con los españoles 5; sin embargo, su desarrollo técnico tiene lugar en Francia, especialmente en la época y zona geográfica del droit coutumier.

Las diversas causas que motivaron su origen explican las numerosas finalidades que se pueden alcanzar con este tipo de contratación. En primer lugar, cabe mencionar un motivo social y económico, ya que en esa época personas de elevada condición social intentaban no intervenir directamente en las ventas públicas y recurrían a un hombre de confianza que se reservaba el derecho de designar ulteriormente al verdadero adquirente. De esta manera, se evitaba colocarlas ante una situación que pusiera de manifiesto su falta de medios para pujar en una subasta hasta lograr el remate y se conseguía evitar que el vendedor pidiera un precio más alto en consideración a su riqueza personal 6. En segundo lugar, una razón pragmática facilitó el uso de esta práctica en el ámbito de las ventas privadas, ya que se consideraba esta operación como una sola transmisión, con la consiguiente ventaja que ello conllevaba 7. Una vez producida la designación, el sujeto elegido entraba en la relación jurídica con efectos ex tunc y desaparecía el estipulante o intermediario.

En una primera etapa, la estipulación para persona a designar exigía un mandato expreso entre el estipulante y el designado. Posteriormente, se entendió que dicho mandato no era esencial y que podía sustituirse con la aceptación posterior del elegido. Actualmente, se considera esta figura como un instrumento de la actividad intermediaria o de la circulación indirecta de las situaciones jurídicas obligatorias 8.

Las circunstancias anteriormente expuestas nos revelan que en nuestro ordenamiento jurídico, el punto de partida del contrato, «por sí o para persona a designar» está vinculado a las ventas judiciales en pública subasta en las que se facultaba al eventual adjudicatario de los bienes subastados a ceder el remate a una tercera persona. La Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 introdujo en su artículo 1499 9, la posibilidad del rematante de ceder el remate a un tercero, admitiendo esta posibilidad en las subastas públicas tanto de bienes muebles como inmuebles, y la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, regula esta materia en su artículo 647.3 10, señalando que la cesión se verificará me-

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diante comparecencia ante el secretario judicial con asistencia del cesionario, que deberá aceptarla, previa o simultáneamente al pago del precio del remate.

La cesión del remate tiene ahora una doble limitación objetiva y subjetiva. Desde el punto de vista objetivo, queda excluida la posibilidad de ceder el remate en las subastas de bienes inmuebles, novedad importante respecto a la legislación anterior que permitía ceder el remate no solo en las subastas de bienes muebles sino también en la de inmuebles.

La limitación subjetiva establece que solo el ejecutante puede ceder el remate, al que se le reconoce también la posibilidad de reservarse la facultad de ceder el bien no solo cuando se le adjudica el bien en pública subasta, sino también cuando solicita la adjudicación de los bienes embargados. En algunas ocasiones, el acreedor se ve obligado a pedir la adjudicación del bien en la tercera subasta para evitar la enajenación del patrimonio del ejecutado a un precio irrisorio, tan bajo que ni siquiera sirve para cubrir la deuda. Como no quiere adquirir bienes, sino ser resarcido dinerariamente de su crédito, se reserva la facultad de ceder el bien a un tercero. Si finalmente encuentra a un comprador interesado en adquirir el bien, esta venta tiene una serie de ventajas económicas, sobre todo de tipo fiscal en relación con la venta ordinaria.

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