El contrato de factoring

AutorEduardo Chulià Vicent. Teresa Beltrán Alandete
Cargo del AutorAbogados

CAPITULO II

EL CONTRATO DE FACTORING

  1. ANTECEDENTES

    Es, como gran parte de los contratos atípicos mercantiles, de origen anglosajón. El Profesor Eizaguirre(11) sitúa los orígenes de este contrato en la época de la colonización de norteamérica por el Reino Unido (Colonial Factoring), con los caracteres conceptuales del contrato de comisión. A mediados del pasado siglo, el comisionista cesa en su cometido específico de intermediario de ventas, para dedicarse al cobro de facturas, por cuenta del comitente; en otra modalidad, anticipa dinero a cuenta del cobro en el momento de la entrega de la pertinente documentación.

    Hacia los años sesenta del presente siglo se introduce en Europa, con una modalidad más moderna: la presentación por parte de la compañía de factoring de más servicios, como son: el estudio del mercado, contabilidad, información comercial, etc., etc.; en España se introdujeron, hacia los años setenta, concretamente en Cataluña, con la constitución de la Internacional Factor Española S.A., de la Transfactor S.A. y de la Heller Factorings Española S.A..

  2. CONCEPTO

    El Profesor Vicént(12) lo considera: contrato de gestión comercial y financiera, asimilable por ello en su núcleo esencial a una comisión de cobro, pero con una serie de obligaciones complementarias y alternativas, en sus diversas variedades. Roca Guillamón(13) lo define: una actividad de cooperación empresarial que tiene por objeto para el factor, la adquisición en firme a los productores de bienes o presentadores de servicio, de los créditos de que sean titulares contra sus clientes o compradores, garantizando su satisfacción y presentando servicios complementarios de contabilidad, estudio de mercados, investigación de clientela, etc., a cambio de una retribución, a lo que puede agregarse una posibilidad de financiación mediante anticipos con devengos de intereses. Para Canaris(14) es un contrato en que el acreedor cede su crédito a otra persona generalmente denominada factor, que hace efectivo el crédito y se encarga igualmente de la contabilidad del primero, así como de cualquier actividad relacionada con el cobro del crédito. El profesor Brosetal(15) no lo define, limitándose a la enumeración de los derechos y obligaciones de las partes que intervienen en el contrato.

    Como en muchos contratos atípicos, la única definición legal existente es de tipo fiscal. Así la Orden de 19 de julio de 1979 da una descripción de lo que son las Sociedades de Factoring: tenga por exclusivo objeto: a) la gestión de cobro de créditos: 1. en comisión de cobranza o 2. en su propio nombre como cesionario de tales créditos; b) así como anticipo de fondos sobre los créditos de que resulte cesionario, cualquiera que sea el documento en que se instrumente; c) se entenderán como actividades directamente derivadas de la principal las de investigación de mercados, llevanza de contabilidad, gestión de cuentas e información comercial.

    Idéntico sistema descriptivo sigue el Tribunal Supremo en las escasas ocasiones que se ocupa del factoring; en la sentencia de 20 de marzo de 1985, manifiesta: la entidad que le cedió el crédito todo o parte de él, pero sin entregar al cedente la totalidad del crédito cedido, sino que descuenta de una parte, lo que pese ha ser denominado por las partes contratantes, interés del importe del crédito que el cesionario anticipa, no es sino una contraprestación por la actividad desarrollada.

    Por estas consideraciones podemos definirlo como contrato mercantil atípico, consensual y sinalagmático, mediante el cual una de las partes, entrega a la otra denominada factor, toda su documentación de cobro, para que éste lo gestione, bien anticipando su importe, menos el descuento convenido o limitándose a su gestión estricta de percibir los importes devengados por terceros; pudiendo realizar el factor otros servicios complementarios.

  3. NATURALEZA JURIDICA

    Se trata de un contrato mercantil atípico que no está regulado por la legislación positiva, se implantó como hemos dicho en España por los años setenta, y las disposiciones legales que hacen referencia (Orden de 14 de febrero de 1978 y Orden de 19 de junio de 1979) son de naturaleza fiscal.

    Es mixto, ya que en su desarrollo intervienen las siguientes figuras jurídicas: arrendamiento de servicios, (gestión de cobro de documentos, de títulos valores, facturas, etc., etc.); de descuento de capital, ya que como es sabido en algunos supuestos la compañía de factoring, anticipa todo o parte de los créditos que recibe. Por analogía, este supuesto es casi idéntico al descuento bancario, no definido por el Código de Comercio; pero si certeramente por el Código Civil Italiano, afirmando que: descuento es el contrato mediante el cual el Banco, previa deducción del interés, anticipa al cliente el importe de un crédito no vencido contra terceros, mediante el importe de un crédito no vencido contra terceros, mediante la cesión, salvo buen fin, del crédito mismo.

    Es de asunción de créditos, ya que la compañía de factoring exige del cliente que le ceda los créditos de cuya gestión de cobro se hace cargo, todo ello de acuerdo con los artículos 1.526 y siguientes del Código Civil.

    Y por último es un contrato mercantil, ya que como partes intervinientes está: la compañía de factoring que necesariamente tiene que adoptar la forma de Sociedad Anónima y el cliente o cedente que necesariamente es un comerciante. Según el profesor Eizaguirre(16) la calificación de comerciante no es muy sencilla hacerla a través de los artículos 1 y 3 del Código de Comercio, pero entra en juego la mercantilidad general exartículo 2. de dicho cuerpo legal que según la teoría del citado profesor, extiende el concepto mercantil a la parte no comerciante.

  4. ELEMENTOS PERSONALES

    Como contrato sinalagmático intervienen fundamentalmente dos partes:

  5. La empresa de factoring que en España necesariamente será una S.A. (artículo 1. de la Orden de 14 de febrero de 1978 en relación con el artículo 3.( de la Ley de Sociedades Anónimas), con un capital social mínimo de 100.000.000 de pesetas (fijado en el artículo 1. de la Ley de 13 de mayo de 1981).

  6. El cedente o cliente, que generalmente es una sociedad o empresa, ya que difícilmente un comerciante individual acudirá a este medio de financiación. Hay que tener en cuenta el escaso auge en España por la costumbre generalizada de acudir a la Banca, para la obtención del descuento de letras y facturas.

  7. De forma pasiva intervienen el tercero que generalmente es el obligado al pago, y que al contratar con el acreedor ha admitido la posibilidad de cesión del crédito a persona distinta, requisito exigido por muchas compañías de factoring, para evitar que el deudor, efectúe el pago liberatorio, previsto en el artículo 1.527 del Código Civil.

  8. CLASES DE FACTORING

    Unánimemente, los autores que han tratado el tema (Eizaguirre, Vicént, Roca Guillamón, Canaris, etc., etc.) admiten que dadas las peculiaridades del contrato son previsibles numerosas clasificaciones.

    Para Vicént las más habituales son las siguientes:

  9. Por la disponibilidad del crédito:

    a) Maturity Factoring, en el que el cedente sólo cobra al pago efectuado por el tercero (gestión de cobro); tiene el inconveniente de que el cliente percibe los importes con notable retraso, más acentuado cuando se trata de cobros extranacionales, igual ocurre con el cobro bancario.

    b) Crédit Cash Factoring en los que la sociedad de factoring descuenta el importe de los créditos y gestiona su cobro.

  10. Por la notificación al tercero:

    a) Notificación Factoring en lo que previamente el deudor tercero, a través del contrato con el vendedor o con la empresa de servicios, o simplemente de la facturaproforma, se da por enterado y admitido tácitamente que el crédito puede ser cedido a un tercero.

    b) Non notificación factoring, cuando no se da esta circunstancia. En cuyo supuesto la notificación tiene que efectuarla el cliente. Es innecesario cuando se trata de cheques al portador o letras de cambio con las peculiares características de estos títulos valores.

  11. Por el ámbito geográfico:

    a) Factoring domestic, sociedad de factoring, cliente y deudores, de la misma nación.

    b) Factoring internacional (extranjeros, cliente y deudores).

    c) Factoring de exportación, en los cuales, el deudor es extranjero, aunque el cliente sea nacional. En este supuesto, y dada la correspondencia mundial de las sociedades factoring, se encarga del cobro una compañía cuyo domicilio social, coincida con el deudor.

  12. Por el riesgo:

    a) Factoring propio, cuando la sociedad de factoring garantiza la solvencia del tercerodeudor.

    b) Impropio, cuando el riesgo de los impagados, los asume el cliente, ya que la cesión se ha efectuado con la fórmula salvo buen fin (típica, por otra parte, en el descuento bancario).

  13. EL CONTRATO DE FACTORING: PRELIMINARES, MODELOS, COMENTARIOS A LOS MISMOS

    Al contrario de lo que ocurre en otra clase de contratos: compraventa, permuta,... en los que habiendo acuerdo entre comprador y vendedor sobre objeto y precio, su ejecución es relativamente rápida, en los de factoring la perfección del contrato deviene tras un largo período de negociaciones y de medidas cautelares, por parte de la sociedad de factoring; las cuales, se pueden sintetizar de la siguiente forma: a) estudio del producto o servicio realizado por el cliente; b) análisis del mercado y de sus posibilidades de éxito; c) examen del balance de la empresa; d) situación de la casflow; e) estudio de la solvencia de los clientes del futuro contratante (detalle muy importante, pues no debemos olvidar que en los contratos de factoring, responde del buen fin de la operación, tanto el cliente como sus deudores).

    Cumplidos estos requisitos la Sociedad de factoring, puede ofrecer al cliente las siguientes modalidades de servicio: 1. hacerse cargo del tráfico mercantil de la empresa, bajo la modalidad de liquidación, previo cobro; 2. descontar y anticipar parte de la facturación, siguiendo con el resto la...

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