El contrato de descuento

AutorFátima Lois Bastida
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Mercantil Universidad de La Coruña
Páginas672-698

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1. Función económica y significado actual

En la economía moderna, esencialmente crediticia, la operación de descuento constituye uno de los instrumentos jurídicos más adecuados para satisfacer los intereses de Bancos y clientes en el marco de esa cadena de concesiones crediticias. Para los clientes representa la posibilidad de percibir anticipadamente el importe de sus créditos frente a terceros y obtener así liquidez, convirtiendo, como precisa la jurisprudencia, un activo financiero (el crédito, la letra descontados) en un activo monetario (el dinero que se recibe, (así, las SSTS de 25 de marzo de 1993 (R 2236/93) y 21 de marzo de 1988 (R 2220/88). Además, desde otro punto de vista, permite incrementar las ventas a crédito, pues el vendedor que lo concede sabe que obtendrá anticipadamente del Banco el valor del crédito concedido a los compradores (renunciando a parte del nominal). Precisamente, la función del descuento como financiación a proveedores se halla implícita en la Ley nº 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, donde se contemplan los problemas vinculados a los aplazamientos de pago a los proveedores, acordados por éstos, en favor de los comerciantes minoristas, que adquieren de los primeros las mercancías que más tarde han de revender. En tal supuesto, cuando dichos aplazamientos excedan de los sesenta (60) días, el pago deberá instrumentarse en documento que lleve aparejada acción cambiaria, que, en caso de aplazamiento superior a noventa días, debe ser endosable a la orden. El efecto se deberá emitir o aceptar por los comerciantes dentro del plazo de treinta días, a contar desde la fecha de recepción de la mercancía, siempre que la factura haya sido enviada (vid. art. 17, nº 4 LCom.; véase GARCÍA-PITA Y LASTRES, "Los títulos-valores, como objeto de derechos reales y el contrato de descuento", RDBB, 74, 1999, pp.206-208; para un análisis exhaustivo del supuesto contemplado en el artículo 17 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista, relativo a los pagos a los proveedores, vid. LA CASA GARCÍA, "La instrumentación mediante títulos cambiarios de los pagos a los proveedores, en la Ley de Ordenación del Comercio Minorista", en Derecho de los negocios, 1997, nº 78, p. 1 y ss).

Para los Bancos el descuento representa un instrumento eficaz de concesión de crédito, un medio idóneo para la movilización e inversión fácil, lucrativa y segura de los capitales recibidos de sus depositantes, pues respalda la concesión del crédito a su cliente con la adquisición del derecho, normalmente exigible a corto plazo, que ostenta frente a tercero. La entidad de crédito tiene así, acceso a dos patrimonios de responsabilidad, el Page 673 del obligado al pago y el del cliente descontatario. Su beneficio se obtiene por la diferencia entre el interés que pagan a sus depositantes y el más elevado que perciben de sus clientes descontatarios de efectos.

La importancia cuantitativa de esta operación, debida a la utilidad económica de la misma, justifica que la cartera de efectos -descontados- constituya una de las partidas fundamentales de los balances bancarios. A su vez, la entidad, sin esperar al vencimiento de los créditos descontados puede ponerlos en circulación mediante su nuevo descuento con otras entidades de crédito o con el Banco de España. Se configura así la operación que podemos denominar redescuento, cuya principal utilidad económica es la de contribuir a regular la liquidez de las entidades de crédito y del mercado crediticio en su conjunto.

En los últimos años, en virtud de algunas opiniones, se ha considerado al contrato de descuento como una operación en decadencia que ha dejado paso a unas denominadas "nuevas formas de descuento bancario", en las cuales el esquema tradicional de este contrato aparecería desnaturalizado, hasta el punto de que no se trataría de verdaderos "descuentos". Sin embargo, como razonadamente advierte la doctrina autorizada (GARCÍAPITA Y LASTRES, "Nuevas reflexiones sobre el contrato bancario de descuento y su evolución reciente, en el ámbito de la actividad crediticia", en Contratos Bancarios & Parabancarios (dir. U. Nieto Carol), Valladolid, 1998, pp. 639-640), no es exacto hablar de la decadencia o de la desaparición del contrato de descuento ya que en tal afirmación subyacen varios defectos; en primer lugar, un defecto de planteamiento por cuanto muchas veces se presupone que no existe una transmisión plena del crédito descontable; en segundo lugar, una indebida confusión de la parte con el todo, pues parece adivinarse en la afirmación expuesta una indebida confusión del "descuento" con el "descuento cambiario"; y, por fin, como consecuencia de lo anterior, un olvido del contenido propio del contrato de descuento, que obliga al descontatario a reembolsar el anticipo obtenido, tutelándose esta obligación con una acción no cambiaria, sino causal. Así, muchas de las "nuevas modalidades", muchos de esos "descuentos desnaturalizados", como el descuento de recibos informáticos, como algunas modalidades del descuento de certificaciones de obra pública, etc., pueden ser calificados como verdaderos contratos de descuento, en sentido propio.

Por otro lado, el descuento se ha convertido no sólo en una operación bancaria singular y principal, sino básicamente en un instrumento que, ya sea como principal o accesorio, vinculado a otros contratos principales, se Page 674 utiliza en la operativa bancaria como una garantía añadida a la contratación (BETANCOR SÁNCHEZ/ESTUPIÑÁN CÁCERES, "De la esclavitud documental a la ausencia de documento en el descuento bancario", RDBB, 101, 2006, p. 175).

En la actualidad se ha observado que el descuento sigue siendo protagonista de gran número de operaciones bancarias, instrumento eficaz para facilitar la financiación, y en donde el crédito común, es decir, no representado en documentos cambiarios, incluso en ningún papel, se ha convertido en su objeto por excelencia, superándose de este modo la esclavitud documental. En este sentido, la doctrina más reciente, al analizar la crisis de los títulos-valores, relativa a su escasa utilización actual, advierte que la misma no ha generado, en modo alguno, la del contrato de descuento en general. Antes al contrario, la superación de los inconvenientes derivados de la denominada esclavitud documental, ha desarrollado el contrato y las operaciones de descuento hasta unas cotas que jamás se habían alcanzado con anterioridad, ni siquiera en los tiempos en que la letra de cambio fue su protagonista indiscutible (Vid., ampliamente, BETANCOR SÁNCHEZ/ESTUPIÑÁN CÁCERES, RDBB, 101, 2006, p. 171 y 175 y ss).

2. Caracterización conceptual y naturaleza jurídica

Como es sabido, en nuestro Ordenamiento jurídico, a diferencia de otros comparados, no se regula ni define el contrato de descuento, tan sólo se recoge como una de las operaciones típicas de la banca en los artículos 175 1.º y 177 al 183 del Ccom. Así, ante la ausencia de un concepto legal de este contrato, ha sido la jurisprudencia y la doctrina quien lo ha definido en una noción recogida del artículo 1858 del Cc italiano (Codice Civile). En virtud de este precepto, el descuento sería el "contrato por el cual el banco, previa deducción del interés, anticipa al cliente el importe de un crédito frente a tercero, aún no vencido, mediante la cesión, salvo buen fin, del crédito mismo" (Así la STS de 14 de abril 1980 (R 1415/80), seguida posteriormente de la STS de 12 de diciembre 1987 (R 4185/87), las cuales reproducen literalmente la definición contenida en el artículo 1858 del Codice Civile italiano de 1942; en este precepto, según la doctrina, se contiene la definición jurídico-positiva más completa e importante del contrato de descuento; vid. GARCÍA-PITA Y LASTRES, "Nuevas reflexiones..." cit., donde se ofrece un amplio panorama en torno al concepto y delimitación de esta figura (pp. 640 y ss.). Page 675

Por su parte GARCÍA-PITA, destacado especialista en esta materia, tomando en consideración el referido precepto italiano y las definiciones de la doctrina, propone una definición, seguida por un amplio sector doctrinal, en la que pone de relieve tanto el aspecto estructural del contrato como su vertiente funcional, en los siguientes términos:

"Contrato por el que el descontante se obliga a anticipar al descontatario el importe de un crédito dinerario, contra tercero y de vencimiento futuro pero determinado (o, por excepción, determinable), a cambio de la detracción de un interusurium y eventuales comisiones, y de la enajenación a su favor del mencionado crédito, asumiendo el descontatario la obligación subsidiaria de restitución"(GARCÍA-PITA Y LASTRES, El Contrato bancario de descuento, Centro de Documentación Bancaria y Bursátil, Madrid, 1990, pp. 86 y ss. Idem: "El contrato bancario de descuento", en VV.AA., Contratos bancarios, Madrid, 1992, p. 267. Idem: "Nuevas reflexiones...", cit., p. 642. La definición propuesta por esta autor ha sido seguida, con mayor o menor literalidad, por FINEZ RATÓN, "Doctrina jurisprudencial sobre efectos de la retroacción de la quiebra en el Contrato de Descuento", en VV.AA., Escritos jurídicos en memoria de Luis Mateo Rodríguez, t. II, Derecho privado...

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