La responsabilidad en el contrato de depósito: Su génesis histórica
Anuario de Derecho Civil › Núm. LVII-1, Enero 2004
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I. El depósito en Derecho Romano: 1. Orígenes y desarrollo histórico del contrato. 2. Caracteres del contrato. 3. Configuración de las obligaciónes a cargo del depositario. 4. La responsabilidad del depositario y su encuadre en el marco de la responsabilidad contractual en Derecho Romano.-II. El largo período comprendido entre la caída del imperio romano y la codificación. Evolución del régimen jurídico de la responsabilidad del depositario: 1. Influencia germánica. 2. Derecho Medieval (desde el comienzo de la Reconquista hasta la Recepción del Derecho Romano). 3. Derecho de la Edad Moderna.-III. La regulación del depósito en los primeros códigos europeos y en los antecedentes al Código Civil español: 1. Código napoleónico: 1.1 Pervivencia de los elementos típicos del contrato. 1.2 Cambio en la configuración de las obligaciónes a cargo del depositario. 1.3 La responsabilidad del depositario por incumplimiento contractual. Criterio de la diligencia "quam suis": 1.3.1 La responsabilidad del hotelero por la introducción de efectos en su establecimiento.-2. Código italiano de 1865.- 3. Antecedentes al Código Civil español: 3.1 Proyecto de 1851: 3.1.1 Caracteres del contrato. 3.1.2 La responsabilidad del depositario por incumplimiento contractual. La diligencia del buen padre de familia. 3.1.3 La responsabilidad del hotelero por la introducción de efectos en su establecimiento.
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La responsabilidad en el contrato de depósito: Su génesis histórica
I. El depósito en derecho romano 1. Orígenes y desarrollo histórico del contrato La finalidad a la que responde el contrato de depósito se remonta a época muy antigua, resultando oscuras y confusas sus primeras manifestaciónes. Una postura doctrinal mayoritaria entiende que en los primeros tiempos del Derecho Romano el depósito se constituía por medio de una traslación de propiedad acompañada de un pacto de "fiducia cum amico". Al no haberse perfilado aún las ideas de posesión y de "nuda detentio", las partes no podían alcanzar el fin del depósito si no era recurriendo a una transferencia de propiedad acompañada de un pacto de fiducia. Pacto en virtud del cual el depositario se obligaba a retransmitir al "tradens" la propiedad de la que se había despojado transitoriamente 1. Sin embargo, hay quienes consideran poco probable la hipótesis de que la fiducia, como negocio obligatorio tutelado por una acción de buena fe, existiese ya en la época quiritaria 2. Así, según Herrera Bravo, los arcaicos negocios como el mutuo, el depósito y el comodato se desarrollan sobre el presupuesto de la amistad, a través de un pacto convalidado por el elemento sacral de la "fides" y que tiene por objeto la restitución. La "datio" o entrega de la cosa es dada en base a la confianza y a la fe en el otro, de ahí que la negativa a la restitución constituya una violación de la "fides" sanciónada religiosamente 3. Efectos del pacto de "fiducia" eran la obligación de restituir la propiedad de la cosa a primera demanda y la responsabilidad del "accipiens", que no respondía únicamente por dolo, sino que quedaba sometido a una responsabilidad de tipo objetivo. En caso de que éste se negase a restituir, el "tradens" que por cualquier medio hubiese recuperado la cosa, sin necesidad de justo título ni de buena fe, y la tuviese en su posesión por espacio de un año, contaba a su favor con la "usureceptio ex fiducia", un tipo de usucapión que le permitía conservar la cosa. No obstante la "fiducia" también presentaba inconvenientes. Al producirse la transmisión de la propiedad, si el "accipiens" había tansmitido la cosa a un tercero, al antiguo propietario sólo le quedaba la "usureceptio". La "actio fiduciae directa" era una acción personal que sólo podía ejercitarse contra el depositario y que en caso de insolvencia por su parte se tomaba en ineficaz. Para evitar dichos inconvenientes, incluso los partidarios del origen fiduciario de la "actio depositi" entienden que, en la práctica, debía ser bastante frecuente la simple entrega sin transmisión de la propiedad con el compromiso por parte del "accipiens" de restituir a primera demanda 4. En su origen este acuerdo entre las partes, al igual que sucedió con el pacto de "fiducia", no conllevaba ninguna obligación civilmente exigible, sino únicamente la buena fe del "accipiens". Ello limitaba los recursos del depositante que quería recuperar su cosa frente a un "accipiens" incumplidor, a la acción reivindicatoria y a la "condictio furtiva", en caso de hurto, condiciónadas ambas por la necesidad de ser propietario. De ahí la necesidad de una evolución de la figura, y la concesión al depositante, en un primer momento, de una acción penal "in duplum" por causa de apropiación indebida. Tal acción, concedida por la Ley de las XII Tablas 5, condenaba al depositario que negase de mala fe haber recibido la cosa a abonar el doble de su valor. En un segundo momento se dota de autonomía al depósito como negocio jurídico mediante la "actio depositi in factum", que tenía por objeto sanciónar el dolo del depositario, presunto, cuando el depositario no restituía la cosa que estaba en su poder. Ésta vino a sustituir la acción de hurto, conservando por ello algunos rasgos penales como su carácter "in duplum" en caso de depósito necesario 6. Pero la contractualización del depósito como negocio jurídico recíproco, en que la entrega actúa como fundamento de una "obligatio" y no ya como presupuesto del dolo por la no restitución (propio de la "actio in factum"), no tiene lugar hasta principios del período clásico, cuando aparece la "actio depositi in ius" y el depósito pasa a ser visto como contrato, es decir, como fuente de "oportere", de obligaciónes civiles. Si bien algunos discuten su naturaleza como contrato real al no producirse la transmisión de la propiedad de la cosa depositada, la simple entrega de la misma al depositario en concepto de detentador 7 era generadora de acciónes civiles en favor de ambas partes y, por tanto, fuente de un auténtico contrato. Se siguen encontrando huellas de la acción "in factum" en tiempos de Cicerón 8, pero ésta desaparece definitivamente a finales de la época clásica, al producirse la absorción del derecho pretorio por el "ius civile" asimilándose ambos ordenamientos. 2. Caracteres del contrato Los romanos tenían tan alta idea de este contrato que le llamab...
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