El contrato de crédito documentario

AutorMaría Ángeles Alcalá Díaz
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho mercantil
Páginas1022-1063

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1. Concepto, fuentes normativas y función económica del contrato de crédito documentario

El contrato de crédito documentario se incluye dentro de las operaciones de intermediación en los pagos que realizan las entidades de crédito a favor de sus clientes y constituye un instrumento de pago en transacciones internacionales, especialmente en contratos de compraventa entre empresarios domiciliados en países distintos, aunque nada impide que puedan utilizarse en mercados nacionales o en relación con contratos subyacentes distintos de la compraventa. La aparición en el tráfico de esta figura se debe a la necesidad de generar confianza entre empresarios en el ámbito de las compraventas internacionales dado el desconocimiento mutuo sobre el grado de solvencia de ambos y la desconfianza que genera su lejanía geográfica. El comprador no quiere pagar el importe de las mercancías sin tener la certeza de su entrega por el vendedor y éste no quiere ponerlas a disposición de aquel hasta no tener la seguridad de su cobro. A tal fin pactan en el negocio de compraventa la intervención de un Banco que pagará el precio al vendedor contra entrega de los denominados documentos representativos de las mercancías. El negocio subyacente típico es, pues, una compraventa de las denominadas "sobre documentos", a la que, dado que media transporte, se añade los elementos típicos de la compraventa "con expedición" o de "plaza a plaza" (véase los arts. 331, 333, 336, 339 y 342 del Cdc).

En Derecho español se carece de una definición legal y de un régimen jurídico regulador del contrato de crédito documentario por lo que su concepto y contenido es el resultado de las convenciones entre las partes y, en todo caso, de los formularios que habitualmente utilizan las entidades de crédito en los que se especifican los aspectos esenciales del contrato. Entre los países de nuestro entorno debe destacarse lo dispuesto en el art. 1530 del Codice civile italiano en el que se prevé el carácter preferente del crédito documentario para hacerse cobro el acreedor de la compraventa, estableciendo que éste no podrá exigir el pago directo al comprador, sino después de haberlo exigido al Banco emisor y siempre que resulte impagado. Además añade que el Banco emisor sólo podrá oponer al beneficiario las excepciones derivadas del carácter incompleto o de las irregularidades del documento o las que tengan que ver con la confirmación del crédito.

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No obstante, el contenido del contrato muestra una clara uniformidad dado que, generalmente se ajusta a lo establecido en las Reglas y Usos Uniformes relativos a los créditos documentarios, recopilados por la Cámara de Comercio internacional, cuya primera redacción fue publicada en Viena en 1933 y posteriormente revisada en 1951, 1962, 1964, 1974, 1983 y 1993 (RRUU 500). Debe advertirse, no obstante, que la Cámara de Comercio internacional concluyó en octubre de 2006 los trabajos sobre la nueva redacción de las Reglas y Usos Uniformes sobre Créditos documentarios (RRUU 600). El nuevo texto se hizo público en diciembre de 2006 y podrá ser aplicado a partir del 1 de julio de 2007. La versión de 2007 de las RRUU contiene modificaciones significativas, pero no afectan a los aspectos sustantivos. Así, se han fusionado algunos preceptos, pasando de 49 a 39 artículos, se han definido de forma más precisa y clara algunos aspectos relativos a los créditos documentarios, sin alterar sustancialmente su contenido, se ha reducido a 5 días el tiempo razonable de que disponen los Bancos para el examen de los documentos y, fundamentalmente, se ha abordado con una detallada regulación la presentación, tramitación y ejecución de los créditos documentarios en forma electrónica.

Las Reglas y Usos Uniformes tienen naturaleza contractual y, en ningún caso, forman parte del ordenamiento jurídico español como ha sido declarado expresamente por el Tribunal Supremo (STS de 14 de abril de 1975, RJ 1975/1517 y reiterada en tales extremos por las SSTS de 11 de marzo de 1991, RJ 1991/2212 y de 9 de octubre de 1997, RJ 1997/7066). En estas últimas se insiste en que al no considerarse ordenamiento jurídico español, su incumplimiento no es apto para fundamentar el recurso de casación). En particular, la última sentencia mencionada reitera en su Fundamento jurídico segundo que las RRUU "complementan la voluntad contractual" pero "nunca podrán estimarse como componentes del ordenamiento jurídico...".

Esta interpretación que parece hoy plenamente consolidada, fue objeto de debate tras la STS de 27 de octubre de 1984 (RJ 1984/5076) en la que, aunque no de forma excesivamente clara parecía atribuirse a las Reglas y Usos Uniformes la condición de Derecho consuetudinario, admitiendo el recurso de casación con base en el art. 1692.1 de la, vigente en aquel momento, LEC. No parece que ni la jurisprudencia posterior ni la doctrina hayan apoyado esta conceptuación y, por tanto, se ha negado su consideración como costumbre Page 1024 normativa y, en consecuencia, como fuente del Derecho en sentido material. (Sobre los debates doctrinales en relación con esta cuestión, TAPIA HERMIDA, A., «Cuestiones fundamentales en materia de créditos documentarios», RDBB, 2001, 83, pp. 57 y ss., en particular, pp. 68 y ss., CORTÉS, J.L., Lecciones de contratos y mercados financieros, Madrid, 2004, pp. 180-181. En algún caso se haya defendido la consideración de los Usos y Reglas Uniformes como mero uso interpretativo como ALONSO UREBA, A.,«Naturaleza y régimen del crédito documentario» en AAVV, Contratos bancarios, Madrid, 1992, pp. 439 y ss., en particular, p. 449. En otros, se han considerado condiciones generales de la contratación lo que supone atribuirles una naturaleza convencional. Así, CHULIÁ VICENT, E., BELTRÁN ALANDETE, T., Aspectos jurídicos de los contratos atípicos, Tomo IV, Barcelona, 1999, p. 589, FERNÁNDEZ ARMESTO, «Créditos documentarios con Banco notificador y reglas y usos uniformes», RDBB, 1985, 20, pp. 897 y ss., HERNÁNDEZ MARTÍ, J., «Créditos documentarios: cumplimiento y excepciones», AAVV, Estudios en Homenaje al Prof. Aurelio Menéndez, Tomo III, Madrid, 1996, pp. 3297 y ss., en particular, p. 3298, aunque no descarta su clara vocación normativa y la posibilidad de que algunas reglas puedan considerarse costumbre mercantil, MIRAMÓN DURÁ, R., «La autonomía de la voluntad en el crédito documentario irrevocable», RDM, 2002, 243, pp. 261 y ss., el mismo autor en «El crédito documentario» en AAVV, Contratos mercantiles, (Dir. BERCOVITZ RODRIGUEZ-CANO, A.), Pamplona, 2001, p. 456 quien niega categóricamente que puedan considerarse costumbre mercantil, ni normativa, ni interpretativa).

La habitual sumisión explícita a los términos de las Reglas y Usos uniformes sobre créditos documentarios recomienda acudir a su tenor literal a fin de partir de una definición de este contrato. A este respecto, el artículo 2 lo conceptúa en función del mandato que une al ordenante con el Banco, de las obligaciones del banco emisor y de las eventuales relaciones interbancarias. En dicha norma se afirma que:

"A efectos de los presentes artículos las expresiones «Créditos documentarios» y «Cartas de crédito Standby» (en adelante «Créditos») se refieren a todo acuerdo, cualquiera que sea su denominación o descripción, por el que un Banco (Banco emisor), obrando a petición y de conformidad con las instrucciones de un cliente (Ordenante) o en su propio nombre: 1.- Se obliga a hacer un pago a un tercero (beneficiario) o a su orden, o a aceptar y pagar letras de cambio (instrumentos de giro), librado por el beneficiario; 2.- Autoriza a otro banco para que efectúe el pago o para que acepte o pague tales instrumentos de giro; 3.- Autoriza a otro banco para que negocie, contra la entrega del/de los documentos exigidos, siempre y cuando se Page 1025 cumplan los términos y las condiciones del crédito. A los efectos de los presentes artículos, las sucursales de un banco en países diferentes se considerarán otro banco.

La Jurisprudencia española ha ampliado y completado esta definición con base en otros elementos caracterizadores del contrato, aludiendo no sólo a las relaciones jurídicas entre ordenante y banco emisor y a las obligaciones esenciales asumidas por éste, sino también a la relación jurídica subyacente y, sobre todo, a su independencia respecto de las obligaciones nacidas de la emisión del crédito documentario, así como respecto a los requisitos de ejecución del mismo, con referencia específica a los obligaciones del o de los Bancos en dicha ejecución. Aunque otras sentencias anteriores contienen alguno o algunos de los elementos caracterizadores del contrato de crédito documentario (STS de 27 de octubre de 1989, RJ1989/5076, de 14 de noviembre de 1989, RJ 1989/7878), destaca...

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