La contratación temporal estructural

AutorIcíar Alzaga Ruiz
Cargo del AutorProfesora de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Nacional de Educación a Distancia
Páginas19-106

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1. El contrato para obra o servicio determinado
1.1. Normativa aplicable

Podrá concertarse un contrato para obra o servicio determinado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 15.1.a) ET, >>cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta<

Una de las modalidades de contratación temporal admitidas por nuestro ordenamiento es la configurada como de obra o servicio determinado. El artículo 15.1.a) ET así lo proclama, en previsión genérica, desarrollado por el Real Decreto 2.720/1998, de 18 de diciembre, norma que derogó, a su vez, el Real Decreto 2.546/1994, de 29 de diciembre.

Sabido es que se trata de una modalidad contractual estructural o causal, esto es, aquélla en la que la naturaleza temporal del vínculo ha de corresponder con la naturaleza de la actividad a desarrollar Page 20 en la empresa, que será necesariamente por tiempo determinado, si bien, como veremos a continuación, de duración incierta en el tiempo.

1.2. Objeto del contrato

El objeto del contrato para obra o servicio determinado se define en base a la actividad contratada, que debe referirse, por un lado, a obras o servicios determinados con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y, por otro, a la necesaria limitación temporal de la ejecución, aunque se desconozca el momento efectivo de su finalización 1.

El peso de la noción legal gravita en torno a dos elementos centrales: a) Sustantividad propia de la obra o servicio dentro de la actividad de la empresa; y b) Ejecución de duración, en principio, incierta, aunque limitada en el tiempo.

En primer lugar, esta modalidad contractual viene delimitada por un criterio material que se refiere a una obra o a un servicio determinados y que pueden ser definidos respectivamente como: a) >>una tarea mensurable, concreta e identificable en el espacio<< 2 o b) >>una acción que se consuma y concluya con su total realiza- Page 21 ción<< 3; obra o servicio que habrán de tener autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa. La actividad a realizar deberá presentar perfiles específicos y diferenciales respecto de aquellas otras propias del ciclo productivo normal y permanente de la empresa que habrán de ser atendidas por trabajadores fijos, evitándose, así, que la duración del contrato quede al arbitrio de una de las partes 4. Por todo ello y en la medida en que se trata de una modalidad contractual estructural, no justifica su utilización la parcelación artificial de actividades ordinarias de la empresa 5, ni la satisfacción de un servicio u obra de duración permanente, que no podría distinguirse de los que constituyen el objeto y finalidad misma de la empresa 6. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1985 7 aclara que, Page 22 >>no se da contrato temporal para obra o servicio determinado cuando se trate de trabajos normales y permanentes de las empresas, pues éstas solamente podrán suscribir aquéllos cuando hayan de realizar labores de carácter excepcional o extraordinario que no puedan efectuar con el personal componente de su plantilla<

Ahora bien, pese a lo señalado, en principio, la obra o servicio no tiene por qué corresponder con actividades excepcionales de la empresa, sino que puede darse en actividades normales de la misma, siempre y cuando tengan vida separable de la actividad permanente y que, por tanto, no se inserten en el ciclo productivo constante de la empresa, es decir, tareas que, aun enmarcándose dentro de la actividad normal de la empresa, sean susceptibles de acotación temporal objetiva, por tener un principio y un final determinado o determinable 8.

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Pero además, la contratación para obra o servicio determinado no significa necesariamente la realización total, completa y acabada de una obra o de un servicio, sino que puede estar referida a cualquiera de sus elementos, fases o porciones que en una planificación normal se suceden tanto cronológicamente, como en su ubicación geográfica o espacial, siendo sólo preciso a los efectos legales, que la obra o el servicio estén suficientemente descritos en el momento mismo de la contratación, para que no exista duda posible sobre su identificación y, como consecuencia, sobre los servicios a prestar. Es posible, por tanto, que el contrato para obra o servicio determinado se refiera tan sólo a parte de una obra de mayor magnitud, no siendo necesario que coincidan la terminación total de la obra o servicio con la terminación del contrato, ya que se admite la extinción gradual o en distintos tiempos, por tramos de obra o por especialidad 9. En este supuesto y si se hubiese pactado un orden para el cese progresivo de los trabajadores habrá de estarse a lo que se acordó, existiendo, en caso contrario, un despido improcedente del trabajador 10. En síntesis y en palabras del Tribunal Supremo, >>para apreciar la terminación o no de la obra respecto de los trabajadores cuya vinculación temporal con la empresa quedó correctamente establecida en función de la duración de la misma, ha de estarse a la fase o especialidad de dicha obra que determinó la estipulación de dicha temporalidad, Page 24 pues no puede pretenderse que obras de importancia, que ocupan a numerosos trabajadores en diversas funciones, que en la misma han de realizarse escalonada y sucesivamente, hayan de permanecer en activo, aun conclusa la razón de su adscripción, en espera del día en que la obra se dé por terminada, lo que pugnaría con la razonabilidad exigible a las normas jurídicas que han de ser interpretadas atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad, como establece el artículo 3.1 del Código Civil<< 11.

En segundo lugar, el objeto del contrato para obra o servicio determinado se construye en base a un criterio temporal puesto que se trata de una actividad de naturaleza determinada, si bien de término final incierto. La duración del contrato dependerá del tiempo necesario para la terminación de la obra o el cumplimiento total del servicio por los que se concertó 12.

Respecto a la polémica surgida en torno a si el contrato para obra o servicio determinado se encuentra sometido a término final o a condición resolutoria, entendemos que la obra o servicio determinado se configuran como un término final al no existir duda de que su finalización habrá de llegar (es previsible), aunque se desconozca el momento exacto, a diferencia del segundo supuesto -condición resolutoria- en el que el hecho esperado puede no llegar a suceder. Se trata del término al que la doctrina civilista ha denominado con la expresión certus an et incertus quando, en el que se espera ab initio un día cierto, llegado el cual la obra o el servicio se considerarán rea- liza- Page 25 dos.

Como consecuencia de la consideración del contrato de obra o servicio determinado sometido a término final incierto, la especificación de un término cierto por las partes -de una fecha concreta a partir de la cual el contrato dejará de producir sus efectos-, no puede tener efectividad alguna, puesto que transforma el término certus an et incertus quando, en un término certus an et certus quando 13. Sobre esta cuestión tendremos ocasión de volver más adelante.

1.3. Diferencia entre el contrato para obra o servicio determinado y el contrato fijo de carácter discontinuo

La suscripción sucesiva de contratos para obra o servicio determinado en diversas temporadas puede implicar el carácter permanente y discontinuo de la relación...

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