Contratación directa

AutorJuan Carlos Calvo Corbella
CargoAbogado del Estado ante el Tribunal Supremo
Páginas83-91

    Recurso de casación formulado el 3 de abril de 1999

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Motivos

Primero. Al amparo del artículo 95.1.3.º de la LJCA de 1956, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y, particularmente, del artículo 43.1 LJCA, al haberse apartado el fallo de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso incurriendo en incongruencia por exceso.

Establece el artículo 43.1 de la LJCA que la jurisdicción contenciosoadministrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición.

Según ha interpretado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo el precepto cuya vulneración se invoca, el principio de congruencia se aplica con mayor rigurosidad en el orden contencioso administrativo que en el orden civil, pues, mientras que en éste la congruencia de la Sentencia viene referida a la demanda y a las demás pretensiones deducidas en el pleito, pero no a los motivos que sirvan de fundamento a la pretensión del actor o a la oposición del demandado, «las Salas de lo Contencioso Administrativo vienen obligadas a juzgar dentro de los límites de las «pretensiones» formuladas por las partes y de las «alegaciones» deducidas para fundamentar el recurso y la oposición» (Sentencias de fechas 9 de febrero de 1998, fundamento quinto.-A. 2111-; 7 de noviembre de 1997, DDTO. primero.-A. 9498-; ó 7 de marzo de 1997, fundamento segundo.-A. 2170).

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Pues bien, mientras que la demandante en el proceso cuya Sentencia ahora se recurre fundamentó la pretensión de pago de cantidad en la existencia de un contrato (omitamos ahora que subsidiariamente se planteó la existencia de responsabilidad patrimonial) aduciendo en su justificación, primordialmente, preceptos de índole civil, así como jurisprudencia relativa a los mismos y al principio de libertad de forma en el perfeccionamiento de vínculos jurídico civiles -olvidando que, planteada inicialmente la cuestión ante el orden jurisdiccional civil, fue declarada en el mismo la falta de jurisdicción, dada la naturaleza administrativa de la materia-, a cuyas normas yuxtapuso otras jurídico-administrativas relativas a la contratación directa, o a la posibilidad de contrato verbal en caso de emergencia, oponiéndose la Abogacía del Estado a la expresada pretensión por no existir contrato administrativo, a la vista del tenor de la legislación específicamente aplicable sobre la materia, circunscribiéndose así, exactamente, a los términos del alegato de la recurrente, resulta que la sentencia recurrida, que, aparentemente, basa su fallo en el reconocimiento de la existencia de un verdadero contrato administrativo, no solamente establece tal aproximación «contractualista» sobre la consideración -justificativa, al juicio de la Sala, de la absoluta inexistencia de expediente, y de trámite de adjudicación alguno- de la «emergencia» de la situación (cuando la exposición de los hechos por la actora omite completamente toda mención a la concurrencia de circunstancias objetivas de «emergencia», sin que tampoco haya sido introducida en el debate tal cuestión, limitándose la entonces demandante, a la mera «cita», entre otras disposiciones carentes de toda compatibilidad lógica -así, se trata de justificar la falta de expediente de contratación tanto en la «contratación directa» como en la afectación de la «defensa nacional»- del artículo 27 CLE; sino que, definitiva y decisivamente, hace descansar la Sentencia en la prohibición del «enriquecimiento injusto» de la Administración, al declarar, inmediatamente a sentar la conclusión sobre la existencia de contrato que, «obrar de otro modo supondría cometer un enriquecimiento injusto por parte de la Administración» (fundamento de derecho tercero).

Más aún, la Sentencia principia el párrafo siguiente al citado declarando que «la aplicación de los principios generales del Derecho para justificar el pago del precio reclamado encuentra su apoyo en la propia Exposición de Motivos de la Ley...» que es donde debe ir a buscarlos la Sala de la Audiencia Nacional, al no hallarlos en la demanda), dedicando extenso párrafo a justificar la aplicabilidad del mentado principio general.

No terminarán ahí los excesos de la sentencia, ya que, en refuerzo de la estimación de la pretensión de pago se lee en el fallo recurrido que «otro principio general del Derecho enseña que no deben hacerse interpretaciones que conduzcan al absurdo, y absurdo sería que la empresa recurrente... prestara servicios a la Administración sin pretender obtener...su retribución».

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De esta manera, la Sentencia concluye por decidir la cuestión en sendos «principios generales de Derecho», ninguno de los cuáles han sido alegados por la demandante», y frente a los que nada pudo aducir la Abogacía del Estado, deviniendo incursa la Sentencia en vicio de incongruencia por exceso, conforme a la jurisprudencia invocada y, por ello, casable en esta Sala (Distinta cuestión es, mas ajena a nuestro caso que, acreditada la prestación real y efectiva de servicios, así como su valoración, en favor de un ente público, aún cuando no pueda pretenderse haya existido contrato, sí resultara posible reclamar el pago de su valor, invocando el principio general de enriquecimiento injusto).

La incongruencia se...

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