Resumen
I. Introducción. II. Delimitación del contrato administrativo de servicios personales con relación al contrato de trabajo. 1. Tipología de contratos administrativos de servicios. 1.1. La Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas. Especial referencia al contrato para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales. 1.2. La reforma llevada a cabo por la Ley 53/1999, de 28 de diciembre. 1.3. La Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público. 2. Criterios de distinción entre el contrato administrativo y el contrato de trabajo. 2.1. Primer supuesto: el servicio contratado no se ajusta a la delimitación legal de la modalidad contractual utilizada. 2.2. Segundo supuesto: el servicio contratado sí se ajusta a la delimitación de la modalidad contractual utilizada. 2.3. Situación tras la Ley de Contratos del Sector Público. III. Consecuencias derivadas de la contratación administrativa en fraude de ley. 1. Relación laboral subyacente al contrato administrativo celebrado en fraude de ley: ¿nulidad del contrato de trabajo o reconocimiento de relación laboral indefinida-no fija?. 1.1. Doctrina sobre la relación laboral indefinida-no fija en la Administración Pública. 1.2. Reflexión sobre su aplicación en el ámbito de la contratación administrativa celebrada en fraude de ley. 1.3. Aceptación de la tesis de la nulidad de pleno derecho por la jurisprudencia. 1.4. Situación tras la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. 2. Calificación de la extinción del contrato administrativo como despido. 2.1. Supuesto especial: relación laboral temporal subyacente tras el contrato administrativo en fraude de ley, y coincidencia de la extinción del contrato con la finalización del servicio contratado. 2.2. Calificación del despido como nulo por vulneración de la denominada "garantía de indemnidad". 2.3. Determinación del salario, a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente y de los "salarios de tramitación".
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Extracto
Contratación laboral o administrativa de los empleados públicos
I. Introducción Junto al sistema de empleo público, integrado -en esencia- por quienes están vinculados a la Administración a través de una relación funcionarial o laboral, la Administración Pública recurre con frecuencia al sistema de contratación administrativa para hacer frente a sus necesidades internas de servicios. Dado que la contratación administrativa de servicios puede concertarse tanto con personas jurídicas como con personas físicas, resulta necesario delimitar la figura del contrato administrativo -cuando es una persona física la que suscribe el vínculo con la Administración- del contrato de trabajo, cuestión a la que la doctrina laboralista y la jurisprudencia han venido dedicando importantes esfuerzos, y que no se encuentra resuelta en el plano legislativo con toda la claridad que sería deseable desde la perspectiva de la seguridad jurídica. II. Delimitación del contrato administrativo de servicios personales con relación al contrato de trabajo Para delimitar adecuadamente la figura del contrato administrativo, cuando la Administración contrata a una persona física para la ejecución de determinados servicios, la idea inicial de la que debe partirse es la siguiente: el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (en adelante, ET), ordena expresamente la exclusión del régimen laboral de las relaciones de servicio sometidas a régimen administrativo, esto es, la contratación de servicios personales al amparo de la normativa de contratación administrativa queda, en principio, excluida del Derecho laboral. En efecto, de conformidad con el artículo 1.3.a) ET quedan excluidas del ámbito del propio Estatuto "la relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regulará por el Estatuto de la Función Pública, así como la del personal al servicio del Estado, las Corporaciones locales y las entidades públicas autónomas, cuando, al amparo de una ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias". En principio, la propia elección por la Administración del régimen administrativo a la hora de articular una relación de servicios con una persona determinada es lo que determina que nos encontremos en el ámbito administrativo, y no en el ámbito laboral. De manera que, establecida una vinculación a través de alguna de las modalidades de la contratación administrativa, serían irrelevantes las condiciones en que se prestara el servicio contratado, puesto que el mero hecho de haber utilizado el contrato administrativo para formalizar dicha vinculación impediría la operatividad de la presunción de laboralidad contenida en el artículo 8.1 ET. En este sentido, el Tribunal Supremo ha declarado (por todas, Sentencia de 19 de febrero de 1990, RJ 1990\1908) que (el énfasis es nuestro): "en principio (...) la opción entre estas dos modalidades es, en gran medida, cuestión de técnica organizativa, al poder utilizar la Administración, dentro de los límites legales, indistintamente cualquiera de las dos". Ahora bien, como hemos remarcado dicha elección debe llevarse a cabo "dentro de los límites legales", es decir dentro de los límites impuestos por la propia normativa sobre contratación administrativa para la celebración de contratos de dicha naturaleza. Y es que con gran frecuencia se plantea en la práctica si, en un supuesto concreto, la utilización de un contrato administrativo (en alguna de sus diferentes modalidades) para configurar una determinada relación de servicios respeta estrictamente, o no, el marco normativo regulador de la ...
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