El Contrabando

AutorPedro Rodríguex López
Cargo del AutorCoordinador del Área de Control y Regulación del Mercado en el Comisionado para el Mercado de Tabacos.

Entre las profundas transformaciones operadas en nuestro sistema jurídico como consecuencia de la incorporación de España en las Comunidades Europeas, las referidas al Derecho aduanero ocupan un lugar privilegiado. No en vano uno de los objetivos iniciales de la Comunidad fue la de convertirse en una Unión aduanera2081.

Así, la incorporación de España a la Unión Europea ha supuesto la casi transferencia de la soberanía en materia de fiscalidad aduanera sobre el comercio exterior a favor de los órganos de la Unión. No obstante esta transferencia no significa la desaparición de la capacidad gestora, puesto que las Administración aduaneras nacionales mantienen la obligación de recaudar los Impuestos de Aduanas sobre las importaciones originarias de terceros países. Asimismo, la Administración aduanera nacional debe perseguir el fraude consiguiente a la falta de declaración en cuantía reducida de los derechos de aduanas. Cuando la falta de declaración va unida a la ausencia de presentación a la Administración de Adunadas, introducción irregular u ocultación, estamos ante un delito agravado, que en nuestro país se denomina delito de contrabando2082.

1. - Perspectiva general

En materia de contrabando, el primer atisbo legislativo de la época moderna lo encontramos en "la Ley penal y procesal de contrabando y defraudación" de 14 de enero de 1929 en la que se conciben como verdaderos delitos las conductas que en la misma se incriminan2083. En el año 1953, por decreto de 11 de septiembre, de acuerdo con la ley de bases de 20 de diciembre de 1952, se aprobó el texto refundido de la nueva Ley de Contrabando y defraudación. Este decreto presentaba la particularidad de considerar a las infracciones a las que el mismo se refería como "actos que causan gravísimo estrago al bienestar nacional " y por tanto "deben corregirse por la administración exclusivamente". Por ello no se trata de una Ley penal. Es una ley exclusivamente administrativa. El Decreto de 16 de julio de 1964 sustituye a la anterior ley, manteniéndose el criterio de considerarlas infracciones administrativas. Las infracciones se clasifican en de mínima cuantía, de menor cuantía y de mayor cuantía, según sobrepasen las 1.000 ptas. o las 50.000. Las sanciones a imponer consistían en multas, pero en caso de insolvencia se sustituían por penas de privación de libertad, que se cumplían en establecimientos penitenciarios comunes y tenían una duración de 1 a 4 años. Estas penas administrativas no resultaban afectadas por los indultos o amnistías salvo que expresamente se incluyeran. La Ley Orgánica de 13 de julio de 1982 vino a cubrir el vacío legal que se había producido por imperio del art. 25.3 de la CE. Según este artículo no cabe la imposición de penas privativas de libertad por la comisión de infracciones administrativas. Por tanto, cuando un contrabandista se declaraba insolvente no existía posibilidad de actuación alguna contra él, salvo que viniera a mejor fortuna. Esta Ley Orgánica tenía, por lo tanto, que cambiar la naturaleza de las infracciones, que ahora pasaban a ser verdaderos delitos2084.

Tal como señala la Exposición de motivos de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de reprensión de contrabando, en los últimos años la aduana española ha pasado por un período de cambio sin precedentes. La configuración de la Unión Europea como un mercado interior establecida en el Acta Única Europea ha traído consigo la libertad de circulación de mercancías sin que queden sometidas éstas a controles como consecuencia del cruce de las fronteras interiores2085. Esta nueva situación hace necesaria una modificación de la normativa referente a la circulación intracomunitaria de mercancías, que respondía a un modelo basado, precisamente, en la imposición y el control fronterizos, lo que aconseja, a su vez, a proceder a una adecuación de la legislación conducente a reprimir la introducción ilícita de mercancías en el territorio aduanero. Con la consagración del mercado único, la aduana española ha dejado de actuar como frontera fiscal para el tráfico con otros Estados miembros de la Unión Europea. El desafío fundamental del mercado único en este campo consiste en compatibilizar las facilidades dadas al libre movimiento de mercancías con la necesidad de mantener la efectividad del esfuerzo en la represión del contrabando2086.

La norma, como sucede últimamente en todo desarrollo legislativo, establece una serie de definiciones que enmarcan los conceptos que ella misma establece. Por ello, a los efectos de la Ley se entenderá por (art. 1 LO 12/1995):

  1. Importación2087: la entrada de mercancías no comunitarias en el territorio español comprendido en el territorio aduanero de la Unión Europea, así como la entrada de mercancías, cualquiera que sea su procedencia, en el ámbito territorial de Ceuta y Melilla. Se asimila a la importación la entrada de mercancías desde las áreas exentas2088.

    Así, si se define el concepto de importación, a los efectos de contrabando, como la entrada de mercancías no comunitarias en el territorio español comprendido en el territorio aduanero de la Unión Europea, por lo que los de lícito comercio, no sometidos a ninguna otra restricción, adquiridos en la Europa Comunitaria, no pueden considerarse extranjeros en cuanto a contrabando por el efecto (ya plenamente producido tras la culminación del proceso de desarme arancelario) de la creación del mercado único, consecuencia del Acta Única Europea, a la que se adhirió España en 19862089.

  2. Exportación2090: la salida de mercancías del territorio español. No se considerará exportación la salida de mercancías comunitarias del territorio español comprendido en el territorio aduanero de la Unión Europea, con destino al resto de dicho territorio aduanero.

  3. Áreas exentas: las zonas y depósitos francos y los depósitos aduaneros definidos en los artículos 166 y 98, apartado 2, del Reglamento (CEE) número 2913/92, del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario.

    El art. 166 del reglamento (CEE) 2.913/92 del Consejo dice que las zonas exentas son partes del territorio aduanero de la Comunidad o locales situados en ese territorio, separados del resto del mismo. En esos territorios se entiende que las mercancías no comunitarias no se encuentran en el territorio aduanero de la Comunidad y que las mercancías comunitarias se benefician de las medidas relacionadas con la exportación de mercancías. El art. 168 establece que los límites y los puntos de acceso y de salida de la zona franca y los depósitos francos estarán sometidos a la vigilancia de las autoridades aduaneras. Las personas y los medios de transporte que entren en una zona franca o salgan de ellos podrán ser sometidos a control aduanero2091.

  4. Mercancías comunitarias: las mercancías definidas como tales en el apartado 7 del art. 4 del Reglamento (CEE) número 2913/92, del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario2092.

    Esto es, las mercancías:

    - que se obtengan totalmente en el territorio aduanero de la Comunidad, en las condiciones contempladas en el artículo 23, sin agregación de mercancías importadas de países o territorios que no formen parte del territorio aduanero de la Comunidad,

    - importadas de países o territorios que no formen parte del territorio aduanero de la Comunidad y despachadas a libre práctica,

    - que se obtengan en el territorio aduanero de la Comunidad a partir de las mercancías a que se hace referencia en el segundo guión exclusivamente, o bien a partir de las mercancías a que se hace referencia en los guiones primero y segundo;

  5. Mercancías no comunitarias2093: las mercancías definidas como tales en el apartado 8 del artículo 4 del Reglamento (CEE) número 2913/92, del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario. Esto es, las mercancías no contempladas anteriormente como comunitarias.

  6. Géneros o efectos estancados: los artículos, productos o sustancias cuya producción, adquisición, distribución o cualquiera otra actividad concerniente a los mismos sea atribuida por ley al Estado, con carácter de monopolio así como las labores del tabaco y todos aquellos a los que por ley se otorgue dicha condición2094.

    El estanco consiste en el embargo o prohibición del curso y venta libre de algunas cosas, o asiente que se hace para reservar exclusivamente las ventas de mercancías o géneros, fijando los precios a que se hayan de vender. Este concepto ha de relacionarse con el de monopolio, entendido como concesión otorgada por la autoridad competente a una empresa para que ésta aproveche con carácter exclusivo alguna industria o comercio. Se trata, en suma, de una excepción a favor del Estado al régimen de libre comercio de la actividad industrial y comercial2095.

    Habrá que entender comprendidos en este concepto los hidrocarburos, el alcohol y las bebidas alcohólicas, las labores de tabaco, los juegos apuestas y loterías, y los productos farmacéuticos, en definitiva, todos aquellos productos en los que para su dispensación se exija el pago de un impuesto especial, basado en ese monopolio, que ejerce el Estado2096.

    La posterior Ley de 4 de mayo de 1998, de Ordenación del Mercado de Tabaco, que como ley ordinaria resultaría inadecuada para alterar la normativa de una Ley orgánica, asume y acepta la vigencia del régimen punitivo de la Ley de Contrabando, en los siguientes términos2097...

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