Ideas generales en torno al nuevo régimen de la filiación (trabajo adaptado a la contestación de los temas 94 y 95 del vigente programa de oposiciones libres a Notarías).

AutorÁngel Pérez Fernández
Cargo del AutorNotario de Madrid

IDEAS GENERALES EN TORNO AL NUEVO RÉGIMEN DE LA FILIACIÓN (TRABAJO ADAPTADO A LA CONTESTACIÓN DE LOS TEMAS 94 Y 95 DEL VIGENTE PROGRAMA DE OPOSICIONES LIBRES A NOTARÍAS)

POR D. ÁNGEL PÉREZ FERNANDEZ Notario de Madrid

PRIMERA PARTE

LA FILIACIÓN

Define Cicu el estado de filiación como la posición que el individuo ocupa en la familia como hijo.

La filiación está basada en el vínculo de la generación real o presunta. En efecto, puede derivarse de: la generación real o por naturaleza o de la ficción de la ley (adopción). Así el artículo 108 del Código Civil dice «La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción».

REFERENCIA AL SISTEMA ANTERIOR

Distinguiremos entre el sistema del Código Civil y la evolución posterior.

I.-SISTEMA DEL CÓDIGO CIVIL

En la secular lucha entre la protección a los intereses de la familia matrimonial y la protección a los intereses del hijo no matrimonial, el Código Civil, siguiendo el modelo francés, hace vencer el principio de protección a la familia a costa de sacrificar los intereses del hijo no matrimonial.

El sistema del Código Civil, hoy derogado, se puede basar en los siguientes puntos:

  1. Protección jurídica de la familia, entendiendo como tal la basada en el matrimonio, que, dado el principio de impenetrabilidad respecto de los parientes consanguíneos del padre, sólo atribuía al hijo no matrimonial, a lo más un status filii.

  2. En cuanto a la filiación matrimonial, que en la terminología del Código Civil era la única legítima:

    1. Para ser hijo legítimo se exigía haber sido concebido durante el matrimonio. El hijo nacido dentro de los 180 días siguientes al matrimonio era ilegítimo, y sólo se presumía legítimo cuando el padre lo hubiera reconocido expresa o tácitamente.

    2. Se imponía una fuerte presunción de paternidad respecto del marido de la madre, que sólo cabía desvirtur probando la imposibilidad física del marido de tener acceso con su mujer en el período de la concepción. El T.S. rechazó las pruebas biológicas (S. de 24-1-1947).

  3. En cuanto a la legitimación, o sea, la transformación en legítimo del hijo que inicialmente no lo era, podía tener lugar:

    1. Por subsiguiente matrimonio de los padres, que hubieran reconocido a un hijo natural. Tal hijo tenía los mismos derechos que los legítimos.

    2. Por concesión real o soberana, que se producía a petición de ambos padres o de uno solo, tratándose de hijos naturales, no fuere posible la legitimación por subsiguiente matrimonio, contando el cónyuge que la pidiere con el consentimiento de su cónyuge y descendientes legítimos. Atribuía al hijo los mismos derechos que al natural reconocido.

  4. En cuanto a la filiación ilegítima, es decir, hijos concebidos fuera del matrimonio:

    1. Por lo que se refiere a sus clases, había que distinguir:

      - Hijos naturales: nacidos de padres que, al tiempo de la concepción, pudieran casarse entre sí con dispensa o sin ella. A su vez podían ser reconocidos o no reconocidos.

      - Hijos no naturales: los restantes, tales como los adulterinos y los incestuosos.

    2. Por lo que concierne al reconocimiento, sólo podían ser reconocidos los hijos naturales, es decir, los concebidos por personas con libertad nupcial.

    3. En lo que atañe a la investigación judicial de la paternidad, no se admitían las pruebas biológicas, y sólo se admitía aquella, tratándose de hijos naturales:

      - Respecto de la madre, siempre que se probare el hecho del parto y la identidad del hijo.

      - Respecto del padre:

      - en caso de delito penal: violación, estupro y rapto;

      - cuando hubiere un reconocimiento expreso o tácito, que se manifestara por la posesión constante del estado de hijo natural derivado de actos del padre o de su familia.

      De ahí que la doctrina afirmara que el Código Civil, fuera de los casos de delito, no admitía la libre investigación de la paternidad, sino la investigación o constatación judicial de que previamente había existido un reconocimiento no formal. Y, de ahí, que el T.S. en una primera fase, siguiendo a la Base V de la Ley de 11 de mayo de 1888, exigiera el llamado reconocimiento admisión, es decir, no la simple confesión de haber tenido un hijo, sino la voluntad de atribuir a ese hijo el estado de filiación natural.

  5. En cuanto a los efectos, el Código Civil se basaba en el principio de la «jerarquía de las filiaciones». Así:

    - Al hijo legítimo se le atribuían todos los derechos -apellidos, alimentos, sucesorios-, disfrutando de un auténtico status familiae.

    - Al hijo natural reconocido o declarado judicialmente como tal, se le reconocía solamente derechos de alimentos y sucesorios restringidos (la mitad de la legítima de los hijos legítimos), y no quedaba vinculado con los parientes consanguíneos legítimos del padre. Se le atribuía solo un status filii.

    - Al hijo no natural, sólo se atribuían alimentos en sentido restringido, es decir, auxilios necesarios para la vida, careciendo de un auténtico estado de filiación.

    II.-EVOLUCIÓN POSTERIOR

  6. La legislación del Registro Civil, supuso un profundo cambio. Así, al disponer que fuera de la familia, no podrá hacerse distinción de españoles por razón de clase de filiación (art. 52 L.R.C.), prohibiendo que se manifestasen los libros o se expidiesen certificaciones que contengan el dato de filiación ilegítima o desconocida (art. 51 L.R.C.), imponiendo que en la inscripción de nacimiento se consignara la filiación materna siempre que coincidieran la declaración y el parte o comprobación reglamentaria (art. 47 L.R.C.), admitiendo que se pudiere declarar la filiación natural en expediente gubernativo, si no mediare oposición (art. 49 L.R.C. y 188 R.R.C.).

  7. La Compilación Catalana dispuso que los hijos nacidos fuera del matrimonio pudieran ejercitar las acciones tendentes a la investigación de su filiación (art. 4) y la Compilación Navarra, dio trascendencia al concubinato notorio y regula con detalle la posesión de estado (art. 70).

  8. La jurisprudencia del T.S., evolucionó, desde el viejo principio del reconocimiento admisión, al sistema del reconocimiento confesión, en el que sólo se exige constara la voluntad de reconocer que se ha tenido un hijo, aunque no se demuestre la voluntad de querer atribuirle el estado de filiación.

  9. La jurisprudencia de la Dirección General de los Registros, que fue siempre muy progresiva, hasta el punto de declarar que no es el Código Civil el que ha de inspirar la interpretación de la Legislación del Registro Civil, sino justamente a la inversa (Res. 8 octubre 1964).

    SISTEMA VIGENTE

    I.-LOS MOTORES DEL CAMBIO

  10. Los avances de la medicina y de la biología, que permiten investigar la paternidad a través de las pruebas de los grupos sanguíneos, de la heredobiológica o de los cromosomas y de la del grado de madurez del recién nacido.

  11. El movimiento actual de defensa de los derechos humanos. Como decía Cámara, en su discurso de ingreso en la Academia de Jurisprudencia, repugna a la conciencia jurídica moderna toda discriminación basada en motivos apriorísticos distintos del comportamiento de la persona, tales como la raza o el nacimiento. Así el Concilio Vaticano II en la Gadium et Spes, dice que al hijo no matrimonial se le condena a causa de un pecado que no ha cometido (inmérito patiens propter peccatum a se non commissum, núm. 27).

    El principio de igualdad de toda clase de hijos aparece recogido en varios Tratados Internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos humanos, elaborada en las Naciones Unidas en 1948, y en el Pacto de Roma de 1950, ambos ratificados por España.

    El Tribunal Europeo de Estrasburgo en sentencia de 13 de junio de 1979 (Arret Marck), ante la demanda de una madre soltera belga

  12. Elementos personales

    A") El reconocedor. Capacidad para reconocer

    Según el artículo 121 del Código Civil «el reconocimiento otorgado por los incapaces o por quienes no puedan contraer matrimonio por razón de edad, necesitará para su validez aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal».

    Se resuelve así el problema de la capacidad para reconocer, abannando el sistema del Proyecto de reforma, que exigía el mero discernimiento o suficiente juicio.

    B") El reconocido

    1. Sólo los biológicamente hijos

      Como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia (sentencia de 20 de enero de 1967, Resolución de 21 de marzo de 1973) es requisito esencial del reconocimiento que el reconocido sea biológicamente hijo del reconocedor. Caso contrario el reconocimiento podrá ser impugnado.

    2. Supresión del requisito de la libertad nupcial de los padres

      La reforma ha suprimido el requisito de la «naturalidad», de modo que hoy día pueden ser reconocidos hijos concebidos por personas sin libertad nupcial, aunque hubieren nacido bajo la vigencia de la legislación anterior (disposición transitoria 1.a y Circular).

      Pero el reconocimiento de hijos adulterinos o incestosos tiene especialidades.

      a') Hijos adulterinos

      1. Si el hijo es adulterino sólo «a patre», es decir, por varón casado, no hay problema. Como dice la Circular es posible la inscripción del reconocimiento otorgada por el padre, aunque esté casado.

      2. Si el hijo es adulterino «a matre», o sea, concebido por mujer casada con varón distinto de su marido, constante matrimonio, su reconocimiento «choca» con la presunción de paternidad del marido, y, en principio es ineficaz, mientras no se demuestre que hubo separación de hecho, por aplicación del artículo 113, 2.°, del Código Civil.

      b') Hijos incestuosos

      El reconocimiento de un hijo incestuoso saca a la luz pública su origen vergonzoso, y puede ser perjudicial al propio hijo. Por ello, el artículo 125 del Código Civil dice: «Cuando los progenitores del menor o incapaz fueren hermanos o consanguíneos en línea recta, legalmente determinada la filiación respecto de uno, sólo podrá quedar legalmente determinada respecto del otro, previa autorización judicial, que se otorgará con audiencia del Ministerio Fiscal, cuando convenga al menor o incapaz. Alcanzada por éste la plena capacidad podrá, mediante declaración auténtica...

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