El contenido esencial del derecho de propiedad. Conferencia pronunciada en la Academia Sevillana del notariado el día 17 de marzo de 1991

AutorSantiago Echevarría
Cargo del AutorNotario

EL CONTENIDO ESENCIAL DEL DERECHO DE PROPIEDAD

CONFERENCIA PRONUNCIADA EN LA ACADEMIA SEVILLANA DEL NOTARIADO EL DÍA 17 DE MARZO DE 1991

POR SANTIAGO ECHEVARRIA Notario

  1. INTRODUCCIÓN

    Hoy, mi primera obligación es agradecer cordialmente a la Academia Sevillana del Notariado la oportunidad que me concede de intervenir en este ciclo de conferencias en homenaje a Angel Olavarría.

    Conocí a Angel siendo yo Notario de una pequeña pero deliciosa ciudad gallega (Mondoñedo), y él de Lugo, hace ya muchos años, y desde entonces, siempre nos han unido lazos de afecto y amistad auténticamente sinceros. A sus méritos personales y profesionales, destacados e indiscutibles, se une en este homenaje la nota positiva, alegre y agradable de tenerlo entre nosotros.

    Y entrando en materia he de confesaros que despuésde poner título a esta intervención hube de arrepentirme, pues tratar del contenido esencial de la propiedad es tema muy amplio que rebasa los límites de una conferencia, ya que junto al contenido esencial en general hay que añadir la configuración del mismo en cada estatuto de la propiedad concreto. Es más, muy posiblemente el contenido esencial del derecho de propiedad no pueda ni deba definirse con carácter abstracto o carácter general, sino que tenga que determinarse en cada caso concreto o estatuto concreto de propiedad en relación con la incidencia que la función social tenga dentro del área de aplicación de dicho estatuto.

    Así, pues, vamos a estudiar el contenido esencial de la propiedad, perfilando a grandes rasgos la figura, puntualizando los peligros que corre la propiedad privada ante el uso generalizado e inmoderado de la función social, que es la otra cara de la moneda.

    Nos dedicaremos, pues, a dar una conferencia denuncia y a resaltar los usos y abusos que de la función social y contenido esencial se vienen observando, y así animar a voces más autorizadas que la mía a profundizar y aclarar el contenido esencial en cada estatuto de la propiedad o, en otras palabras, en cada clase de propiedad.

    La cuestión se desarrolla y se mueve entre dos coordenadas: la primera, el artículo 33, punto 2, de la Constitución, al promulgar que la función social de la propiedad delimitará su contenido de acuerdo con las leyes, y la segunda coordenada, el artículo 53-1 de la Constitución, que compensa y equilibra lo anterior, disponiendo que sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tal derecho.

    Frente a la acción delimitadora de la función social, la propia Constitución coloca dos gendarmes defensores de la propiedad, y que son la reserva de ley y la inviolabilidad del contenido esencial del derecho.

    Tendremos ocasión de ver cómo ambas defensas, ley y contenido, son sólo aparentes y se están utilizando para todo lo contrario, es decir, para reducir el derecho de propiedad a su actual mínima expresión.

  2. EL DERECHO DE PROPIEDAD

    1. Referencias a su naturaleza

      Para empezar, resulta obligada una ligera referencia en relación al protagonista principal de nuestro tema, que es eí derecho de propiedad.

      Dice el artículo 348 del Código Civil, en su párrafo primero, que la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.

      Y en su párrafo segundo, que el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla, y esto sirve para asegurar al propietario el derecho de goce y de disposición del párrafo primero, que es el verdadero contenido del derecho.

      No es nuestra intención estudiar en profundidad este precepto, sino sólo en lo preciso y pertinente para el contenido esencial del derecho de dominio. Nuestro propósito es más modesto, y el objeto de nuestra presencia y de nuestro estudio, más concreto. Sin embargo, conviene dejar sentado desde ahora que su alcance y significación ha sido controvertido, en especial por los administrativistas y urbanistas, llegando a negarle al citado precepto actual contenido y vigencia, bien sometiendo a revisión su naturaleza de derecho subjetivo (Garrido Falla), bien distinguiendo entre limitación y delimitación del derecho (García de Enterría), para llegar a la conclusión de que la propiedad, en especial la urbana, tiene un contenido normal delimitado por la ley.

      Para Domínguez Vila, el ordenamiento urbanístico ha venido a producir una nueva y completa regulación sustantiva del derecho de propiedad sobre la categoría de bien inmueble, tierra o suelo, que sustituye, derogándola, a la contenida en el Código Civil (arts. 348 y 350). El suelo se convierte en un puro valor instrumental

      De ahí extrae Díez-Picazo dos consecuencias: en primer lugar, que ya no es el suelo el valor fundamental, sino la capacidad de crear riqueza sobre él, y en segundó lugar, que el hecho de que el suelo sea ventajoso para una empresa social no es nunca una obra individual, sino social.

      Para nosotros, el artículo 348 del Código Civil no sólo está vigente, sino pleno de contenido, y su formulación nos parece correcta, ya que ha servido, sirve y pensamos que puede servir para el futuro, dada su formulación de carácter general.

      Alejandro Nieto en un reciente trabajo estudia la extensión del derecho de propiedad en el subsuelo, afirmando que el régimen general de la propiedad sigue ubicado en el artículo 348 del Código Civil, y donde las leyes nada dicen, donde no imponen limitaciones específicas recobra su eficacia el artículo 348 del Código Civil.

      Ya en 1970, José Luis de los Mozos, hablando del derecho de reforma y la función social de la propiedad, afirma que el concepto de propiedad, técnicamente y aun sistemáticamente, sigue siendo el del artículo 348 del Código Civil y que, como afirma J. Martín Blanco, la propiedad, en cuanto la actuación urbanística se lo permite, recobra su contenido pleno en virtud de la idea pandectística de la elasticidad del dominio.

      Distinguen los autores entre estatuto y derecho subjetivo de la propiedad.

      El primero se refiere al conjunto de normas u ordenamiento que regula el derecho de dominio, que bien incide sobre determinada clase de inmuebles, con carácter general y en todo el territorio, o bien recae sobre los objetos situados en área determinada, y el segundo consiste en la relación jurídica o vínculo que une a un determinado titular con un objeto concreto.

      Como consecuencia, se plantea la cuestión de si la función social incide sobre el estatuto o sobre el derecho subjetivo. En principio, parece más lógico que la función social tenga más relación con el estatuto o normativa que regula un determinado tipo de propiedad sin necesidad de descender a incorporarse en cada relación jurídica dominical concreta, pues quedando incorporada al estatuto de la propiedad, modaliza y presiona a través de aquél a todos y cada uno de los derechos subjetivos regulados por estatuto.

      Ha merecido también la atención de la doctrina si la función social afecta a la relación jurídica o al objeto del derecho de propiedad. En el fondo, la discusión resulta indiferente, pues el problema está en la intensidad de la presión de la función social. Sin embargo, prima facie, parece que el elemento decisor de la incidencia de la función social reside en el objeto, cuyo posible destino futuro hace que queden discriminadas o suprimidas algunas o todas de las facultades que componen la relación jurídica o derecho de propiedad.

      Dice De los Mozos que la transformación del derecho de propiedad no ha recaído sobre la «relación jurídica» en sí misma considerada, sino sobre uno de sus elementos, el objeto. Ha tenido lugar una mutación del objeto del derecho, que es consecuencia de la actuación de la función social de la propiedad, y se puede hablar de propiedades y no de propiedad. No creemos que sea exactamente así. Pensamos que el derecho de propiedad es siempre el mismo y que por razón del objeto, del momento histórico y del lugar o espacio se crea un estatuto de la propiedad distinto en cada supuesto planteado. Pero ello sólo hace referencia a la fuerza vinculante de la cosa, de la que resulta una regulación diferenciada del derecho de propiedad rústica, urbana, etc. Pero hay todavía bastante distancia, dice De los Mozos, entre estas propiedades, que aún forman parte de los iura privata, y las denominadas propiedades especiales, en las que se ofrece claramente no sólo una modificación del objeto, sino también una alteración del contenido del derecho, es decir, de la relación jurídica.

      Ya es hora de decir que ha sido el Derecho urbanístico el que ha consolidado la distinción entre limitaciones y delimitaciones de la propiedad, entre función social e interés social, aplicando con profusión y profundidad los supuestos en los que la disminución del contenido del derecho no daba lugar a una indemnización.

      Para profundizar en lo que antecede es necesario recurrir a las dos obras de Vicente Montes: La propiedad privada en él Derecho civil contemporáneo y Comentarios al Código Civil, dirigida por Albaladejo, y también al libro de Javier Barnes Vázquez sobre la propiedad constitucional; al de Angel López, La disciplina constitucional de la propiedad privada, y al de Pareja Lozano sobre régimen del suelo no urbanizable.

    2. La composición del dominio

      El derecho de propiedad, ya se configure como un solo y puro vínculo susceptible de diversos ejercicios y desdoblamientos, ya se considere como un haz o conjunto de facultades, es en cualquier caso omnicomprensivo y expansivo.

      Pueden distinguirse dentro de él, en su aspecto dinástico, dos grupos de facultades, uno compuesto por aquellas que han sido ejercitadas, dando origen a los derechos adquiridos, y el otro formado por las no ejercitadas, que constituyen los derechos expectantes. Los derechos adquiridos tienen un valor real y presente, y los expectantes, un valor potencial y futuro, pero también un valor actual.

      Este conjunto de facultades dominicales puede variar en cada momento histórico, conforme el devenir de la historia y la...

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