El contenido del acuerdo de la junta general sobre el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra los administradores de las sociedades de capital

AutorBlanca Villanueva García-Pomareda
CargoDoctora en Derecho. Notario
Páginas119-142

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I Introducción

El objeto de este trabajo es analizar el contenido mínimo que ha de incluir el acuerdo de la junta general de las sociedades de capital por el que se decide ejercitar la acción social de responsabilidad contra sus administradores sociales, bien sean los que ejerzan el cargo cuando se adopta el acuerdo o bien en otro período anterior. El texto refundido por el que se aprueba la Ley de Sociedades de Capital de 2 de julio de 2010 (en adelante, LSC), al regular en los artículos 236 y siguientes el acuerdo de ejercicio de la acción social se centra e xclusivamente en los siguientes puntos: (i) la posibilidad de que se delibere sobre ello aunque no figure en el orden del día de la convocatoria; (ii) la prohibición de que los estatutos sociales exijan una mayoría distinta a la ordinaria para la adopción del acuerdo;
(iii) la renuncia o transacción al ejercicio de la acción por acuerdo de la junta, que no se podrá adoptar si se oponen socios que representen el cinco por ciento del capital social; (iv) la destitución de los administradores afectados por el acuerdo, lo que evidentemente sólo tendrá lugar cuando la acción se dirija contra los que ejerzan el cargo en el momento en que se adopte el mismo; y (v) que la aprobación de las cuentas anuales no impedirá el ejercicio de la acción social de responsabilidad ni supondrá la renuncia a la acordada o ejercitada. Todo lo expuesto son normas excepcionales en el funcionamiento de la junta general y, por tanto, en principio parece que han de ser objeto de inter pretación estricta (art. 4 Código Civil). Así, es un principio básico que la junta general convocada por el órgano de administración sólo puede deliberar y decidir sobre aquello que figure en el orden del día (art. 174 LSC), que los estatutos sociales pueden prever quórum de constitución y de mayoría distintos de los legales para la adopción de ciertos acuerdos (arts.193, 194, 200 y 201 LSC) o el principio de la mayoría como criterio decisivo para su adopción (art. 159 LSC). Las normas excepcionales apuntadas que rigen en sede de acción social de responsabilidad responden a dos necesidades vinculadas: la primera, la de facilitar la adopción del acuerdo, y la segunda, impedir que los gestores puedan, haciendo uso del poder que ostentan en la mayoría de las

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sociedades de capital, dificultar el ejercicio de acciones de responsabilidad contra ellos.

La existencia y validez del acuerdo de ejercicio de la acción tiene importancia en la fase jurisdiccional, sea quien sea el que definitivamente interponga la demanda. Si lo hace la sociedad, el acuerdo se ha conf igurado como un presupuesto necesario para el éxito de la pretensión, calif icándose como un presupuesto de procedibilidad1. Si es la minoría la que entabla la acción en defensa del interés social en el caso de que la sociedad no lo haya hecho en el plazo de un mes, una vez adoptado el acuerdo por la junta general, conforme al artículo 239 LSC, también presenta interés, pues su contenido le informará en su actuación. Similar consideración puede realizarse cuando ejercite la acción cualquier acreedor (art. 240 LSC).

El legislador, sin embargo, no señala cuál es el contenido mínimo que ha de figurar en el acuerdo de ejercicio de acción social de responsabilidad. Podríamos considerar que esta laguna está justificada por evidente y, en consecuencia, declarar que los acuerdos deberán referirse a los presupuestos de la responsabilidad civil de los administradores. Por tanto, no será apresurado af irmar que la junta general deberá concretar la conducta ilícita y culpable que se impute a los administradores y el daño que se estime que ésta causó a la sociedad2. Apenas existen pronunciamientos doctrinales o jurisprudenciales sobre esta cuestión, lo que podría deberse a la ausencia generalizada de acciones sociales de responsabilidad contra los administradores, pues no han sido muy numerosas las que se han tramitado. Si bien es cierto que en la actualidad han aumentado considerablemente tales procedimientos.

La indeterminación en el contenido puede ser variada: puede consistir en una vaga o inexistente delimitación de la conducta concreta que el órgano soberano considera reprochable o incluso del daño que haya sufrido la compañía; o cabe

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que no se identifique a las personas que se presenten responsables por aquella actuación.

Aunque la LSC ha sido reformada por la Ley de 3 de diciembre de 2014, que ha corregido ciertas disfunciones que la primera contenía sobre esta materia, sin embargo, se ha desaprovechado una buena oportunidad para pronunciarse con más detalle acerca del acuerdo de ejercicio de la acción social de responsabilidad contra los administradores sociales.

II Problemática de los acuerdos genéricos de exigencia de responsabilidad

Los acuerdos genéricos de ejercicio de acciones de responsabilidad adoptados por la junta general, en los que no se concretan los presupuestos de tal responsabilidad de los administradores, plantean los siguientes problemas:

En primer lugar, implican el abandono de una competencia que el legislador español, a diferencia de otros ordenamientos3, ha atribuido a la junta general de forma indelegable4. Es decir, estos acuerdos dejan al arbitrio de un tercero, que será quien se encargue de ejecutar el acuerdo mediante la inter posición de la demanda, la determinación y concreción de las conductas y los sujetos responsables, sin el consentimiento de la junta general, único ór gano competente. Por tanto, suponen una alteración del régimen legal de competencias, pues materia reservada por la Ley al órgano soberano la asume otro sujeto o, incluso, otro órgano de la sociedad. A pesar de que el derogado artículo 93 LSA de 1989 no

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enumeraba las competencias de la junta, sino que tan sólo se refería a los «asuntos propios», el artículo 134 de la misma Ley exigía la adopción del acuerdo de ejercicio de la acción por la junta general como requisito pre vio para el inicio del procedimiento judicial. A partir de la LSC, este deseo aflora con claridad. El artículo 160 LSC, entre los asuntos que son competencia de la junta, menciona «el ejercicio de la acción social de responsabilidad», lo que se reitera por el ar tículo 238 LSC.

El siguiente problema que suscitan los acuerdos genéricos de exigencia de responsabilidad contra los administradores es su compatibilidad con la f inalidad de la acción. La acción social se concibe como un instrumento que tiene la junta general para controlar al órgano de administración. Esta pretensión del legislador puede fracasar con los acuerdos que desplazan a favor de un tercero la tarea de determinar los extremos sobre los que no se pronunció la junta. La especificación se hará en el momento de interponer la demanda en nombre de la sociedad y esta tarea la asume el órgano de administración porque a él corresponde la representación de la sociedad, en juicio y fuera de él (art. 233 LSC). Si a ello sumamos cuál es el fin de la acción —la condena a los administradores a restituir el patrimonio social—, podemos afirmar que no les es indiferente el procedimiento, de modo que su conducta podrá verse influida por un interés distinto del que debe regir su actuación, que es el interés social (art. 227 LSC).

Por último, los acuerdos genéricos de e xigencia de responsabilidad a los administradores pueden convertirse en el origen de la indagación para encontrar los presuntos responsables por meros indicios existentes a la fecha de adopción del acuerdo. El legislador societario ha configurado el acuerdo de la junta general como la última etapa de la fase sustantiva y, a partir de ella, comienza su curso la tramitación procesal. Por ello, los administradores tienen un especial deber de diligencia en la ejecución del acuerdo. Con estos acuerdos genéricos se produce una alteración del sistema instaurado, de manera que pasará a ser la decisión de la junta la génesis del eventual y futuro procedimiento judicial que se entable5.

III Fundamento del contenido mínimo del acuerdo

En este epígrafe trataremos de exponer los argumentos jurídicos que nos permiten sostener la necesidad de que el acuerdo de ejercicio de la acción social de

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responsabilidad sea preciso y completo. En primer lugar, comenzaremos con unas menciones sobre el derecho de información del socio. Continuaremos con la distribución legal de competencias y con la legitimación múltiple que prevé el legislador para el ejercicio de la acción. Por último, haremos alusión a un argumento económico: los costes del procedimiento y, en consecuencia, la pertinencia del ejercicio de la acción.

1. Derecho de información del socio

A) Planteamiento y límites

El derecho de información es uno de los derechos mínimos del socio (art. 93 LSC). El sujeto activo del derecho de información es el socio individual. Es éste un derecho que se tiene frente a la sociedad y el ór gano de administración, en cuanto representante orgánico de la compañía, debe darle satisfacción. En todo caso no es un derecho absoluto, sino que encuentra limitaciones de tipo objetivo, cuantitativo o incluso temporal.

Las limitaciones objetivas vienen determinadas por dos elementos: el orden del día y el interés social. Comenzaremos con la primera de ellas. El le gislador tan sólo permite al socio solicitar información «acerca de los asuntos...

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