Contaminación lumínica, intrusión lumínica y Derecho Civil

AutorEsther Algarra Prats
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil. Universidad de Alicante
Páginas1109-1123

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La protección y conservación del ambiente y la responsabilidad por su deterioro es una materia que desde hace ya bastantes años viene recibiendo la atención de los juristas y viene siendo objeto de una regulación normativa cada vez mayor. Destaca, en este sentido, que, de un tiempo a esta parte, parece haberse producido cierta "especialización" en el tratamiento del ambiente y de la contaminación, con tendencia a estudiarla y a regularla en sus más variados aspectos. Así, se ha pasado del tratamiento del ambiente y de la contaminación en general, al tratamiento de concretos aspectos como pueden ser la contaminación atmosférica (o el medio ambiente atmosférico), la contaminación acústica (o el medio ambiente sonoro) y, últimamente, la contaminación lumínica, también llamada contaminación luminosa1.

Algo parecido ocurre en el caso de los daños causados por inmisiones, en el marco de las relaciones de vecindad, si bien aquí no se han producido novedades legislativas y seguimos con las mismas normas del Código civil y las Leyes de Propiedad Horizontal y Arrendamientos Urbanos. En este sentido, las primeras aportaciones doctrinales se centraron en el estudio de las inmisiones en general (concepto, supuestos, teorías, mecanismos de protección...), mientras que últi-Page 1110mamente, se ha pasado a prestar una mayor atención a concretas inmisiones, como el ruido, pues sin perjuicio de los aspectos comunes, cada supuesto de inmisión puede tener sus particularidades y plantear problemas específicos. En esta línea, cabe plantear ahora, desde la perspectiva del Derecho civil, una aproximación a la llamada intrusión lumínica, luz intrusa o inmisiones de luz, en relación con la contaminación lumínica, cuya regulación se ha llevado a cabo desde normas esencialmente administrativas, pues en materia de inmisiones en general y también en cada caso concreto, hay que tener siempre presente la normativa administrativa sobre el particular.

La expresión contaminación lumínica es un concepto reciente en el lenguaje jurídico, como también es reciente su regulación por el legislador y su tratamiento -hay que decir que escaso- por la doctrina2, así como la atención social al problema. Todo ello obedece, probablemente, a que la contaminación lumínica se percibe realmente como problema desde hace poco tiempo y sólo últimamente se ha tomado verdadera conciencia de los diversos efectos negativos de esta contaminación, incluida la molestia al ser humano3 4. Siendo esto cierto, sinPage 1111 embargo, hay que destacar que los astrónomos y los ecologistas ya venían advirtiendo desde hace décadas de los problemas y peligros de este tipo de contaminación, señalando las innumerables fuentes de contaminación luminosa del cielo5; en este sentido, asociaciones de astrónomos, agrupaciones astronómicas de distintas localidades y municipios, y otras entidades han contribuido en muy buena medida a difundir, fundamentalmente a través de internet6, los problemas de la contaminación lumínica y a reclamar soluciones. Bien es verdad que sus quejas venían casi siempre relacionadas, en un principio, con la visión nocturna del cielo, pues la contaminación lumínica perjudica a los profesionales y aficionados a la astronomía y, en general, priva al ser humano de la contemplación de las estrellas, aunque no hay que desconocer por ello la importante labor de estos colectivos para que se haya tomado conciencia del problema y se haya abordado también desde otras perspectivas.

Hay que señalar que actualmente, tenemos una mayor conciencia ambiental, somos más exigentes con el entorno que nos rodea, con lo que consideramos nuestra calidad de vida, que engloba, sin duda, no sólo unas condiciones de salubridad, sino también unas condiciones que permitan el descanso, la tranquilidad, el sosiego, el disfrute del paisaje, etc. Se ha señalado que el criterio de la conciencia social presenta en las cuestiones ambientales un especial interés, pues la creciente sensibilidad que existe cuando nos encontramos ante daños ambientales determina que cada día resulten menos tolerables, lo que permite que prosperen reclamaciones en supuestos de ruidos, olores u otras formas de contaminación que hace unos años ni siquiera se podían plantear7. Es paradigmático el caso delPage 1112 ruido y lo que podríamos calificar de verdadera lucha jurídica contra el mismo. La contaminación lumínica es una de esas otras formas novedosas de contaminación y de inmisión frente a la cual los particulares cuentan con los mecanismos del Derecho civil.

Puede pensarse que la contaminación lumínica no resulta tan molesta o incómoda como la contaminación acústica o los olores desagradables. El exceso de luz es una forma de contaminación "silenciosa"8, a la que parece que nos acostumbramos con relativa facilidad y que por ello creemos que hemos de tolerar; sin embargo, no debe ser así, porque todo exceso no tiene que ser tolerado si no es necesario y puede ser evitado, como en muchos casos sucede con las intrusiones lumínicas, y, sobre todo, si tenemos en cuenta que evitar este tipo de contaminación y de intrusión puede resultar bastante más fácil que en otros supuestos de inmisión.

No existe en España una ley estatal sobre contaminación lumínica9 ni tampoco se hace referencia al supuesto en otras normas de ámbito estatal, como el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre)10 o la Ley de ordenación de la Edificación11.

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La regulación de esta materia se ha llevado a cabo por las Comunidades Autónomas (sin desconocer la importancia, en el ámbito local, del papel de los Ayuntamientos12). En este sentido, cabe citar la Ley 6/2001, de 31 de mayo, de Cataluña, de ordenación ambiental del alumbrado para la protección del medio nocturno13, la Ley 3/2005, de 20 de abril, de las Islas Baleares, de protección del medio nocturno, la Ley Foral 10/2005, de 9 de noviembre, de Navarra, de ordenación del alumbrado para la protección del medio nocturno y la Ley 6/2006, de 9 de junio, de Cantabria, de prevención de la contaminación lumínica14.

Una primera aproximación al concepto de contaminación lumínica puede hacerse desde la perspectiva científica. Según la definición de la Oficina Técnica para la Protección de la Calidad del Cielo del Instituto Astrofísico de Canarias, la contaminación lumínica es el brillo o resplandor de luz en el cielo producido por la difusión y reflejo de la luz artificial en los gases y partículas de la atmósfera. El colectivo astronómico Celfosc la define como el brillo del cielo nocturno producido por la difusión de luz artificial; como resultado de ello, la oscuridad natural de la noche disminuye y desaparece paulatinamente la luz de las estrellas y de los demás astros. Si atendemos al concepto legal, la contaminación lumínica es "la emisión de flujo luminoso de fuentes artificiales nocturnas en intensidades, direcciones o rangos espectrales innecesarios para la realización de las activida-Page 1114des previstas en la zona en que se han instalado las luminarias"; así la definen la Ley catalana y la cántabra15.

De las definiciones o conceptos apuntados, se deduce que la contaminación lumínica obedece siempre a luz artificial nocturna, por lo que cabe afirmar dos cosas: primera, sólo produce contaminación lumínica el foco luminoso artificial, por lo que hay que excluir cualquier foco luminoso natural; segunda, la contaminación lumínica procede de fuentes artificiales nocturnas, lo que excluye los efectos contraproducentes que pueda provocar la luz artificial usada durante el día16.

En cualquier caso, tanto el concepto científico como el concepto legal se centran en cómo se origina la contaminación lumínica, obviando cualquier mención inicial a los múltiples ámbitos a los que afecta17 y, en mi opinión, es precisamente el análisis de los efectos de la contaminación lumínica lo que nos permite delimitar el ámbito de actuación del Derecho civil cuando la intrusión lumínica venga generada por focos luminosos de particulares (el problema es el mismo cuando la intrusión lumínica procede del alumbrado público o de otras instalaciones públicas, pero en tal caso, habrá que acudir a la vía contenciosa), pues es precisamente en un determinado aspecto o efecto de esta forma de contaminación donde las normas civiles pueden jugar un papel protector de los intereses particulares, junto a la protección de los intereses generales que corresponde a la Administración, que también ha de velar por evitar o minimizar todos los demás efectos.

La contaminación lumínica tiene incidencia en muchos y variados aspectos, no sólo ambientales, sino también económicos, culturales, sociales, y, desde luego, puede incidir en la salud y bienestar de las personas y en la calidad de los entornos en los que habitan y desarrollan sus actividades. Los efectos o consecuencias que produce la contaminación lumínica pueden concretarse en los siguientes18:

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  1. Afecta a la visión del cielo estrellado, a la contemplación nocturna del cielo, lo que supone un problema no sólo para las investigaciones científicas, singularmente, para la astronomía, sino una verdadera pérdida para el ser humano, pues el cielo estrellado forma parte de nuestra civilización y de nuestro patrimonio cultural19. La contaminación lumínica supone la destrucción del paisaje celeste, que debe merecer protección como parte del paisaje natural. El paisaje es una noción estética, compuesta de elementos naturales, culturales e históricos, con una referencia visual; el paisaje no es sólo una realidad objetiva, sino un modo de mirar, distinto en cada época y cada cultura20; recogiendo esta doctrina, CALVO CHARRO considera que en el concepto de paisaje hay que incluir también el paisaje nocturno, que debe recibir la misma protección que el paisaje diurno; en su opinión, el cosmos forma parte del medio ambiente y permite integrar el derecho a un cielo oscuro bajo el art. 45 C.E...

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