La responsabilidad patrimonial de la Administración por contagio del virus del SIDA a través de transfusión de sangre [comentario a la STS (Sala 1.a) de 28 de diciembre de 1998]

AutorVirginia Múrtula Lafuente
CargoDoctora en Derecho. Profesora de Derecho civil. Universidad de Alicante
Páginas1713-1726

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I Hechos y doctrina de la sentencia

Los hechos objeto de autos de la sentencia que vamos a comentar traen causa de la transmisión del virus VIH a una mujer, con ocasión de una transfusión de sangre efectuada en un hospital dependiente del Servicio Andaluz de Salud el día 22 de septiembre de 1984. La inoculación del virus infectante provocó que la mujer contrajera el SIDA y muriera algún tiempo más tarde, no sin antes haber producido la muerte de un hijo nacido prematuramente como consecuencia, asimismo, de la enfermedad que le había transmitido la madre durante la gestación. La sangre utilizada en la transfusión fue proporcionada por el Servicio de Hematología y Hemoterapia al Hospital «V. de las N.», que a su vez servía al hospital donde se practicó la transfusión, y fue obtenida de una persona que más tarde se demostró que era portador del virus VIH.

La muerte de la mujer infectada se produjo después de dictada la sentencia de Primera Instancia, en el proceso iniciado por ella. El marido, una vez acaecido el fallecimiento de su esposa, se personó en el procedimiento actuando por sí y en beneficio de su hija menor. La Audiencia Provincial de Granada, en sentencia de 20 de octubre de 1993, desestimó el recurso de apelación, confirmando laPage 1714 sentencia del Juzgado, desestimatoria de la demanda. Sin embargo, el Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por el marido de la fallecida, casa y anula la sentencia de la Audiencia y, estimando en parte la demanda, condena al Servicio Andaluz de Salud a que pague al recurrente la suma de 10.000.000 de pesetas por la muerte del hijo de dos meses de edad, marcado desde el nacimiento con la enfermedad del SIDA, y la suma de 5.000.000 de pesetas por los daños morales que supone la noticia de que la madre había sido infectada por el virus VIH y que había desarrollado la enfermedad del SIDA, más los intereses legales de dichas sumas a partir de la interposición de la demanda.

La doctrina de esta sentencia del Tribunal Supremo, al igual que los hechos, aparecen en su Fundamento de Derecho Primero, que resuelve sobre el único motivo del recurso de casación alegado por la parte recurrente: la infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil por parte de la sentencia recurrida, en relación con el artículo 1692.4 de la LEC. De ella destacamos los siguientes puntos, vertebradores de la decisión de la Sala:

  1. La tendencia hacia la responsabilidad objetiva por parte de la jurisprudencia del TS: es incuestionable que la jurisprudencia del TS, en concreto la de la Sala 1.a, sobre todo la más actual, tiende hacia el establecimiento de la responsabilidad objetiva, en la derivada de los eventos concretados en el artículo 1902 del Código Civil. Esta jurisprudencia ha sido influida por un sistema de vida acelerado y de enorme interacción y por la tendencia a maximizar la cobertura en lo posible de las consecuencias dañosas de la actividad humana. Pero esta objetivación de la responsabilidad nunca la ha realizado la Sala «hasta entronizar dicha responsabilidad objetiva de una manera absoluta y radical» (como ejemplo de esta doctrina cabe reseñar la sentencia de 16 de diciembre de 1988).

  2. La regulación de la responsabilidad patrimonial del Estado: el artículo 1903.5 del Código Civil ha sido derogado por la Ley 1/1991 de 7 de enero, y se puede asegurar que la responsabilidad patrimonial del Estado en la actualidad se encuentra regulada en la Constitución (art. 106.2) y en la legislación administrativa. Así, la nueva Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, regula en su título X la responsabilidad de las Administraciones Públicas y de sus autoridades y demás personal a su servicio, y en concreto en su artículo 139.1 se proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

  3. Jurisdicción competente para conocer de los casos de responsabilidad patrimonial de la Administración: como reconoce la Sala en esta sentencia, «la jurisdicción competente para exigir el cumplimiento de la obligación de reparar el daño puede ser, en principio, la contencioso-administrativa; sin embargo, con respecto a este punto competencial, hay que decir, que la jurisdicción civil ha aceptado y resuelto casos, y en el presente así lo va a hacer, en base fundamentalmente a la vis atractiva de la jurisdicción civil y para evitar un "largo peregrinaje" a través de distintas jurisdicciones. Y así se soporta en la Sentencia de esta Sala de 4 de febrero de 1997».

  4. Alcance de la responsabilidad patrimonial de la Administración por contagio del virus del SIDA. Esta responsabilidad es objetiva y además directa.Page 1715

    En este sentido la Sala considera que la graduación de los conocimientos sobre la enfermedad del SIDA y los cuidados para evitar tal infección están dentro del riesgo que configura esta responsabilidad, no quedando exentas de responsabilidad las donaciones realizadas antes de 1985, fecha a partir de la cual se disponía en algunos centros hospitalarios de técnicas precisas para detectar el virus del SIDA en la sangre de los donantes. Lo que lleva a proclamar en el caso de autos la responsabilidad patrimonial «cuasi-objetiva» derivada de actos dañosos efectuados por la Administración Pública a través de sus autoridades y demás personal, recogida en los artículos 145 y 146 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992.

  5. El principio de la llamada «unidad de culpa civil»: «otra faceta planteada en el presente caso cuando se habla de la responsabilidad patrimonial antedicha, se refiere a la extracontractual, perfectamente ejercitable, en el presente caso, con autonomía propia o relacionada con la responsabilidad contractual, del artículo 1104 del Código Civil, pues no puede haber duda que en un caso de tanta gravedad como el que nos ocupa, el núcleo del mismo constituye el incumplimiento de una obligación, así como, al tiempo, un acto ilícito, por lo que el perjudicado puede utilizar expresa o tácitamente en su pretensión el ejercicio de dichas acciones, pues el grave incumplimiento del contrato de servicios lleva consigo la lesión de derechos del paciente, que justifica la aplicación de las normas extra-contractuales».

    En este sentido la Sala recuerda la última doctrina relativa a la «unidad de culpa civil» en los supuestos de concurrencia de acciones de resarcimiento originadas en contrato y a la vez en un acto ilícito extracontractual (STS de 1 de febrero de 1994).

  6. Aplicación de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios: en el caso de autos el TS considera perfectamente aplicable a la estimación del motivo que se estudia lo dispuesto en los artículos 25, 26 y 28.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que proclaman el derecho que tienen el consumidor y usuario de productos farmacéuticos y servicios sanitarios a ser indemnizados por parte de los que suministran o facilitan dichos productos o servicios. Aunque hoy por hoy, en el momento en que se resuelve la cuestión, dichos artículos están modificados, concretados y enriquecidos por la Ley 22/1994 de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, que introduce en nuestro Derecho la Directiva 374/1985 de la CEE, del Consejo, de 25 de junio de 1985.

II Comentario
1. Planteamiento de la cuestión

Para comprender adecuadamente el alcance de la problemática derivada del contagio del virus VIH a través de las transfusiones sanguíneas resulta preciso empezar enmarcando el tema dentro de lo que han sido los avances científicos en la materia. De esta forma hay que señalar que los orígenes del SIDA (Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida) se sitúan en el año 1981 en el Estado de Cali-Page 1716fornia (EE.UU.), donde se empezó a detectar la existencia de una enfermedad, en aquellos momentos de origen desconocido, que ocasionaba múltiples fallecimientos y que parecía propagarse por el resto de los países del mundo1.

A principios de 1983, se conocía ya que la transmisión del SIDA se producía por contacto sexual, por la sangre (por vía de transfusiones y por intercambio de jeringas contaminadas con sangre), así como de madre a hijo en el período perinatal. La elaboración de los primeros test dirigidos a detectar en la sangre donada anticuerpos asociados al virus del SIDA y su puesta en circulación en países próximos al nuestro, tuvo lugar durante el inicio del afto 1985. Sin embargo, la obligatoriedad legal de practicar en todo el territorio español estas pruebas en la sangre donada no se produjo -como recuerda la sentencia que comentamos- hasta la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 18 de febrero de 1987 («BOE» de 20 de febrero de 1987, núm. 44)2. Hasta este momento y, con carácter general, los donantes se limitaban a rellenar un cuestionario para saber si presentaban síntomas y signos de «padecer o haber padecido la enfermedad» del SIDA o bien pertenecían a alguno de los grupos de población con riesgo de su transmisión -toxicómanos, homosexuales y hemofílicos- (según consta...

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