Los consumidores y sus relaciones con los proveedores de servicios de la sociedad de la información

AutorJuan Pablo Aparicio Vaquero
CargoProfesor Ayudante Doctor Derecho Civil Universidad de Salamanca
Páginas4-66

Trabajo realizado al amparo de los Proyectos de Investigación "Distribución comercial: contratación nacional e internacional", subvencionados por el MEC (Plan Nacional I+D+i, nº SEJ2007-65207/JURI) y la Junta de Castilla y León (Ref. SA018A07).

El presente trabajo se corresponde, con las debidas actualizaciones y algún otro cambio, con el contenido de la ponencia que presenté el 19 de octubre de 2006 en el III Congreso Derecho TICs: e-consumidores. Consumidores y Usuarios ante las nuevas tecnologías", celebrado en la Universidad de Valencia bajo la dirección del Prof. Lorenzo COTINO. Dicha intervención aparecerá próximamente publicada por la editorial Tirant Lo Blanch, en un volumen que reunirá los diversos trabajos presentados, bajo la coordinación del mencionado profesor, a quien agradezco su amable autorización a la presente publicación.

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I Introducción

Son "servicios de la Sociedad de la Información", según la normativa vigente, los prestados normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario (Anexo, letra a, de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, en adelante LSSI)1. Obsérvese que mientras es ineludible la exigencia de su prestación a distancia, por vía electrónica y a petición individual, la definición legal no exige siempre que sean onerosos, es decir, a cambio de un precio. Si bien esto será lo habitual, puede que el servicio sea prestado de forma gratuita e, incluso, que el prestador reciba su beneficio no del destinatario del servicio, sino de Page 5 un tercero (p. ej., ingresos por publicidad en función del número de accesos a una página). En cualquier caso, lo esencial es que el servicio a desarrollar constituya una actividad económica para el prestador, que lo presta generalmente como profesional. En realidad, con esta definición quedan cubiertas prácticamente todas las actividades comerciales que pueden realizarse en torno a Internet, desde la provisión de contenidos a las labores de intermediación en el comercio electrónico2.

Para la LSSI, un "prestador de servicios" (PSSI o, en inglés, ISP, Internet Service Provider) es toda persona física o jurídica que proporciona uno de los referidos servicios de la Sociedad de la Información. Concretando aún más, podríamos afirmar que un PSSI desarrolla tal actividad de forma habitual, con carácter profesional. Los particulares que coloquen contenidos en la Red para su libre acceso o consulta por parte de terceros, fuera de su ámbito profesional y sin que tal conducta constituya una actividad económica no tienen, en principio, las obligaciones que la LSSI impone a los PSSI (p. ej., las del art. 10, según veremos más adelante), sin perjuicio de la sumisión de dicha actividad a los demás preceptos legales que resulten de aplicación.

Dada la naturaleza de las actividades técnicas implicadas en la prestación de un servicio de la Sociedad de la Información, son varios los intervinientes en dicho proceso, aun cuando no sean los que oferten el producto o servicio concreto al destinatario final. De esta manera, será posible distinguir entre un proveedor de contenidos, distintos proveedores de servicios de intermediación y un destinatario final3. Page 6

El "proveedor de contenidos", de "productos" o de "servicios" (según el caso) suministra la información o servicios en línea (on line) que se transmiten a través de Internet, así como los productos, electrónicos o no, que pueden adquirirse a través de la Red. Puede ser suministrador de contenidos, en sentido amplio, cualquier persona, física o jurídica, que ofrezca información a través de cualquier medio electrónico (página web, correo electrónico, BBS, etc.), sean dichos contenidos producto de una elaboración propia u obtenidos de un tercero. Los proveedores de contenidos, además de someter su actividad al control general del ordenamiento jurídico como cualquier otro proveedor en el ámbito tradicional fuera de línea (off line)4, también se ven afectados por algu nas disposiciones de la LSSI (art. 10, proceso de contratación, etc.), aun cuando esta norma regule luego más detalladamente el régimen de responsabilidades de los intermediarios.

Los "prestadores de servicios de intermediación", por su parte, realizan diversas actividades que permiten que los contenidos e informaciones que circulan por la Red lleguen a los destinatarios de los mismos. Su función, por lo tanto, consiste en facilitar las condiciones y medios técnicos requeridos para la transmisión de los datos, sin intervenir en su elaboración ni presentación a los destinatarios. Según sea su participación en tal proceso cabe distinguir entre operadores de redes o de telecomunicaciones (proporcionan la infraestructura básica); los proveedores de acceso (suministran al destinatario el servicio de conexión a Internet, desde su propio ordenador o red local; el usuario se conecta al servidor del proveedor de acceso y, desde éste, a Internet); los proveedores de alojamiento o almacenamiento de datos (hosting); los proveedores de copias temporales (caching) que realizan copias provisionales, de los contenidos de otros servidores que son solicitados por los usuarios, de manera que éstos puedan acceder a dichos contenidos de manera más rápida; y los poveedores de enlaces, que facilitan las direcciones de otras páginas y proporcionan herramientas de búsqueda de contenidos. Page 7

No siempre un proveedor desarrolla una única función. En la práctica, hay PSSI que son, a la vez, proveedores de contenido, acceso, alojamiento y enlaces. Es también frecuente que las operadoras de telecomunicaciones ofrezcan servicios de acceso y caching, e, incluso, realicen las demás actividades de intermediación. En cualquier caso, por lo que al Derecho interesa, las obligaciones y responsabilidades las asumirán en función de la actividad que desempeñen en un momento dado, en relación a las normas que impongan tales obligaciones o que hayan resultado infringidas.

Por su parte, el "destinatario" será el beneficiario de los servicios prestados por los referidos proveedores. Puede ser un usuario en el sentido más común del término: un individuo particular, demandante de información o adquirente de productos a través de la Red, y que puede tener la calificación de "consumidor" a efectos de la oportuna protección otorgada por el ordenamiento (art. 3 TRLGDCU: personas que actúan fuera de su actividad empresarial o profesional). Igualmente, puede ser destinatario de un servicio de la Sociedad de la Información otro prestador de servicios en cuyo caso, al actuar dentro de su actividad empresarial, no serían considerados consumidores. Así, un proveedor de contenidos puede ser destinatario de un servicio de alojamiento, en cuanto las páginas mediante las cuales ofrece sus productos y servicios sean almacenadas en servidores ajenos, contratados mediante el correspondiente contrato de hosting.

II La prestación de servicios por Internet: Consideraciones generales

Sin perjuicio de los deberes derivados de normativas particulares que sean aplicables a determinados prestadores en función de su actividad (p. ej., las obligaciones que, conforme a la Ley sobre Firma Electrónica tienen los prestadores de servicios de certificación), todo PSSI establecido en España, debe cumplir con ciertas obligaciones que la LSSI le atribuye en los arts. 9 (hoy sin contenido) a 12 bis y cuyo fin es garantizar que su actividad se realizará con total transparencia y sometimiento a los controles establecidos por los órganos judiciales y administrativos competentes5. Page 8

La Ley impone a los PSSI, en el desempeño de sus actividades, una obligación general de información sobre ciertos extremos de su identidad y actividad con el fin de asegurar, en caso de conflicto o infracción de normas, la identificación del proveedor, y facilitar una pronta relación entre éste y el destinatario o las autoridades, sin que pueda ampararse en el anonimato o la "virtualidad espacial" (ausencia de una vinculación concreta con algún lugar) a la que tanto se presta Internet. Las informaciones que han de ser hechas públicas son recogidas en el art. 10 LSSI6, el cual, en relación con la identificación y localización del proveedor exige la publicitación de su nombre o denominación social, datos de inscripción en el Registro Mercantil, NIF, residencia, domicilio o Page 9 dirección de alguno de sus establecimientos permanentes en España, dirección de correo electrónico o cualquier otro dato que permita establecer una comunicación directa con ellos; exige también que sean públicos datos referentes a la actividad que desarrollan, tales como los de su autorización administrativa previa, si fuere necesaria7, o los relativos a la profesión que ejercen, si ésta está regulada (Colegio Profesional, Título académico debidamente homologado...); igualmente, debe hacerse constar una referencia a las normas profesionales que regulan su actividad y los...

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