El consumidor medio y los sondeos de opinión en las prohibiciones de engaño en derecho español y europeo

AutorFelipe Palau Ramírez
Cargo del AutorProf. Titular de Universidad.Área de Der. Merc. Universitat Pompeu Fabra

A raíz de la Sentencia del TJCE de 16 de julio de 1998, AS. C-210/96,

GUT SPRINGENHEIDE

  1. ANTECEDENTES DE HECHO

    Gut Springenheide GmbH comercializa huevos embalados con la mención «10 huevos frescos - 6 cereales» y con una nota en el interior de cada caja que ensalza las cualidades que dicha alimentación proporciona a los huevos. Según esta sociedad, los 6 cereales a los que se hace referencia integran el 60 por 100 de la composición de la mezcla con la que se alimentan las gallinas.

    La Inspección alimentaria del Distrito administrativo de Steinfurt requirió a la mencionada sociedad para que suprimiera la mención y la nota referidas. Gut Springenheide recurre dicha decisión administrativa ante el Verwaltungsgericht de Münster, que desestima la demanda interpuesta con base en que dichas menciones se consideraban engañosas y, consiguientemente, debían reputarse prohibidas por el apartado 1 del artículo 17 de la Lebensmittel- und Bedarfsgegenstandegesetz (Código alimentario alemán).

    Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que tampoco prosperó. El Tribunal de apelación entendió que la mención y la nota controvertidas conculcaban la letra a) del apartado 1 y la letra e) del apartado 2 del artículo 10 del Reglamento núm. 1907/1990. La primera de estas normas enumera las menciones que obligatoriamente deben liever los embalajes de huevos. Entre dichas menciones figuran el nombre, la razón social o la marca comercial utilizada por la empresa que haya embalado o haya mandado embalar los huevos si el conjunto de las indicaciones no contiene ninguna mención incompatible con el Reglamento, relativa a la calidad o al estado de frescura de los huevos, a la forma de cría adoptada para su producción o al origen de los huevos. La segunda de las normas mencionadas permite añadir otras indicaciones, entre las cuales figuran las dirigidas a fomentar las ventas, siempre que dichas indicaciones o el modo en que se presenten no induzcan a error al consumidor.

    Gut Springenheide, y su gerente el Sr. Tusky, interponen recurso de casación ante el Bundesverwaltungsgericht, esgrimiendo que la mención y la nota objeto del litigio eran absolutamente necesarias para la información de los consumidores y que el Tribunal de apelación no se apoyaba en prueba pericial alguna que demostrara que inducían a error al comprador. El Tribunal de casación alemán consideraba que la solución del litigio debía basarse en el artículo 10 del Reglamento núm. 1907/90, pero tenía sus dudas sobre la interpretación de la letra e) de su apartado 2, que podía realizarse de dos maneras: de un lado, la apreciación sobre el carácter engañoso de las menciones puede hacerse con relación a la expectativa real de los consumidores en cuyo caso habría que determinar eventualmente tal expectativa mediante un sondeo efectuado entre una muestra representativa de consumidores o mediante un dictamen pericial, y, de otro lado, puede mantenerse que la citada disposición se basa en un concepto objetivo de comprador que requiere una interpretación puramente jurídica, independiente de la expectativa concreta de los consumidores.

    Así las cosas, el Bundesverwaltungsgericht decidió plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    1) Para apreciar, como exige la letra e) del apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) núm. 1907/90, si las indicaciones concebidas para fomentar las ventas pueden inducir a error al comprador, ¿debe determinarse cuáles son las expectativas reales del consumidor destinatario de tales indicaciones o dicha norma se basa en un concepto objetivo de comprador que requiere una interpretación puramente jurídica?

    2) Para el caso de que haya que basarse en las expectativas reales de los consumidores, se plantean las siguientes cuestiones:

    a) ¿Es decisiva la opinión del consumidor medio perspicaz o la del consumidor poco consciente?

    b) ¿Puede determinarse el porcentaje de consumidores válido para determinar una expectativa del consumidor que sirva de referencia?

    3) En el caso de que haya que tomar como criterio un concepto objetivo de comprador que requiera una interpretación puramente jurídica, ¿cómo ha de determinarse dicho concepto?

  2. FUNDAMENTOS DE DERECHO

    (...) Omissis (...)

    27) Mediante sus tres cuestiones, a las que procede responder conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pide al Tribunal de Justicia que se dilucide, en síntesis, quién es el consumidor que debe tomarse como referencia para determinar si una mención concebida para fomentar las ventas de huevos puede inducir a error al comprador, infringiendo la letra e) del apartado 2 del artículo 10 del Reglamento núm. 1907/90.

    28) Para responder a dichas cuestiones, debe señalarse en primer lugar que disposiciones destinadas a evitar cualquier engaño de los consumidores, similares a esta última, existen asimismo en una serie de actos de Derecho derivado de ámbito general o sectorial como son la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final (...), o el Reglamento (CEE) núm. 2392/89 del Consejo, de 24 de julio de 1989, por el que se establecen las normas generales para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva (...).

    29) La protección de los consumidores, de los competidores y del público en general contra la publicidad engañosa constituye el objeto de la Directiva 84/450/CEE del Consejo, de 10 de septiembre de 1984, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de publicidad engañosa (...). A tenor del punto 2 de su artículo 2, debe entenderse por publicidad engañosa toda publicidad que, de una manera cualquiera, incluida su presentación, induce a error o puede inducir a error a las personas a las que se dirige o afecta y que, debido a su carácter engañoso, puede afectar su comportamiento económico o que, por estas razones, perjudica o es capaz de perjudicar a un competidor.

    30) Debe recordarse asimismo que el Tribunal de Justicia ha tenido que analizar en varias ocasiones la cuestión del eventual carácter engañoso de una denominación, marca o mención publicitaria a la luz de las disposiciones de los Tratados o del Derecho derivado y que, cada vez que le ha parecido que los datos de los autos que obraban en su poder eran suficientes y que la solución se imponía, ha resuelto por sí mismo este aspecto, en lugar de declinar la apreciación final en favor del Juez nacional (véanse, en especial, las sentencias de 7 marzo de 1990,

    GB-INNO-BM, Rec. pág. 1-667; de 13 diciembre de 1990, Pall, C-238/89, Rec. pág. 1-4827; de 18 de mayo de 1993, Yves Rocher, C-126/91, Rec. pág. 1-2361; de 2 de febrero de 1994, Verband Sozialer Wettbewerb, C-315/92, Rec. pág. 1-317; de 29 de junio de 1995, Langguth, C-456/93, Rec. pág. 1-1737, y de 6 de julio de 1995, Mars, C-470/93, Rec. pág. 1-1923).

    31) De las referidas sentencias se deduce que para determinar si la denominación, marca o mención publicitaria consideradas podían o no inducir a error al comprador, el Tribunal de Justicia tomó en consideración la expectativa que se presumía en un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, sin haber evacuado informes periciales o encargado la realización de sondeos de opinión.

    32) Así pues, generalmente los órganos jurisdiccionales nacionales deberían poder apreciar, en esas mismas condiciones, si una mención publicitaria produce un efecto engañoso.

    33) Debe observarse además que, en otros asuntos en los cuales no contaba con los datos necesarios o no le parecía que la solución se impusiera a la vista de los autos que obraban en su poder, el Tribunal de Justicia declinó en favor del órgano jurisdiccional nacional la tarea de resolver si la denominación, marca o mención publicitaria objeto del litigio era engañosa (véanse, en especial, la sentencia Gusthof-Ei, antes citada, y las de 17 de marzo de 1983, De Kikvorsch, 94/82, Rec. pág. 947, y 26 de noviembre de 1996, Graffione, C-313/94, Rec. pág. 1-6039).

    34) En la sentencia de 16 de enero de 1992, X (C-373/90, Rec. pág. 1-131), apartados 15 y 16, el Tribunal de Justicia consideró, a propósito de la Directiva 84/450, que incumbía al órgano jurisdiccional nacional verificar, a la vista de las circunstancias del caso de autos, si, teniendo en cuenta los consumidores a los que iba dirigida, una publicidad que presentaba los vehículos como nuevos pese a que habían sido matriculados para la importación, sin haber circulado jamás en carretera, podía ser engañosa en la medida en que tuviera por objetivo ocultar la circunstancia de que los vehículos anunciados como nuevos habían sido matriculados antes de la importación y, por otra parte, en la medida en que esta circunstancia habría podido hacer desistir a un número significativo de consumidores de su decisión de compra. El Tribunal de Justicia añadió que una publicidad acerca del precio inferior de los vehículos no podía calificarse de publicidad engañosa más que en el supuesto de que se acreditara que la decisión de comprar, por parte de un número significativo de consumidores a los que iba dirigida la citada publicidad, había sido adoptada en la ignorancia de que el precio reducido de los vehículos iba acompañado de un menor número de accesorios con que iban equipados los vehículos vendidos por el importador paralelo.

    35) Así, el Tribunal de Justicia no ha excluido que, al menos en determinadas circunstancias específicas, un Juez nacional pueda decidir, con arreglo al Derecho nacional, evacuar un informe pericial o encargar un sondeo de opinión con el fin de instruirse sobre el eventual carácter engañoso de una mención publicitaria.

    36) Cuando no existe ninguna disposición comunitaria en la materia, incumbe al órgano jurisdiccional...

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