Consultas y Resoluciones

Páginas293-385

1.ª) Consulta 0448-04, de 2-3-2004. Cálculo de las ganancias o pérdidas patrimoniales correspondientes a compraventa de acciones que cotizan en el mercado de valores norteamericano denominado “nasdaq”. Y repercusiones fiscales de contratos opciones de compra (call) sobre acciones no ejercidos debido a que el valor de la acción subyacente era inferior al precio de ejercicio de la opción.

Como las acciones que se transmiten cotizan en un mercado de valores norteamericano, para la valoración de las ganancias o pérdidas patrimoniales correspondientes a cada una de las transmisiones se aplicará lo dispuesto en la norma específica de valoración contenida en el artículo 35.1.b) relativo a la transmisión a título oneroso de valores o participaciones no admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores Comunitarios (definidos en la Directiva 93/22/CEE, de 10 de mayo de 1993).

Por otra parte, el consultante ha realizado transmisiones de valores habiendo adquirido valores homogéneos en el año anterior y posterior a dichas transmisiones. Estas operaciones dan lugar a la aplicación de la previsión contenida en el artículo 31.5 de la Ley del Impuesto, que dispone que no se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes:

(…)

g) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores españoles, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos en el año anterior o posterior a dichas transmisiones.

En los casos previstos en las letras f) y g) anteriores, las pérdidas patrimoniales se integrarán a medida que se transmitan los valores o participaciones que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.

Lo previsto en las letras f) y g) no se aplicará en las transmisiones realizadas en los plazos a los que se refieren los dos últimos párrafos del artículo 23.1 de esta Ley

.

Por lo que respecta a los contratos de opciones de compra (call) sobre acciones, los contratos que no se hubieran ejercido y, llegado su vencimiento, se extingan sin originar liquidación alguna a favor de su titular, dan lugar en la fecha de vencimiento a una pérdida patrimonial por el importe del valor de adquisición de la opción.

2.ª) Consulta 0534-04, de 5-3-2004. Tributación de la cesión de derechos de la propiedad intelectual sobre unos artículos o documentos que entregue para su difusión en internet.

La letra d) del apartado 2 del artículo 16, de la Ley 40/1998 de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias califica como rendimientos del trabajo los derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación, si bien, el apartado 3 del mismo artículo establece que, cuando estos rendimientos supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas.

Es decir, que la calificación como rendimiento del trabajo o de actividad económica de las cantidades percibidas por la cesión de derechos de la propiedad intelectual para su difusión en Internet es una cuestión que deberá resolverse valorando las circunstancias concretas que concurren en su producción y distribución, en el sentido anteriormente señalado. Dado que estas circunstancias concretas no aparecen descritas en texto de la consulta, no es posible por parte de este Centro Directivo pronunciarse sobre la concreta calificación que corresponde. No obstante, si supusiera por parte del autor la ordenación por cuenta propia de medios de producción o recursos humanos, se tratará de una actividad económica, mientras que en caso contrario, se calificará como rendimiento del trabajo. En el primer supuesto, los rendimientos, a su vez, pueden calificarse como profesionales, de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 88 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, o como derivados de una actividad empresarial, cuando los autores editen directamente sus obras.

3.ª) Consulta 0575-04, de 9-3-2004. Tributación de “anticipos sociales” para atender necesidades perentorias (gastos médicos, matrimonio, mejoras en vivienda, etc.), establecido en Convenio Colectivo.

La obtención por los empleados de anticipos sin interés comporta para ellos una utilidad derivada de su relación laboral: la propia percepción sin coste alguno de los anticipos; equiparándose así a un préstamo sin interés.

Respecto a la valoración de las rentas en especie, el artículo 44.1 de la Ley 40/1998 dispone como regla general de valoración el valor normal en el mercado, estableciendo a continuación unas especialidades para los rendimientos del trabajo en especie. Así, en su número 1º.f) establece que cuando el rendimiento del trabajo en especie sea satisfecho por empresas que tengan como actividad habitual la realización de las actividades que dan lugar al mismo, la valoración no podrá ser inferior al precio ofertado al público del bien, derecho o servicio de que se trate.

En consecuencia, en el supuesto de préstamos de Bancos y Cajas de Ahorro a favor de sus empleados, resultará aplicable dicho precepto, y por ello habrá de tomarse como referencia el tipo de interés ofertado al público, en función de la naturaleza y características del préstamo.

Ahora bien, lo hasta aquí expuesto requiere una especial matización respecto al criterio de esta Dirección General sobre los anticipos. Así, este Centro entiende que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no constituye renta en especie el anticipo al que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 29 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores:

El trabajador y, con su autorización, sus representantes legales, tendrán derecho a percibir, sin que llegue el día señalado para el pago, anticipos a cuenta del trabajo ya realizado

.

A idénticos efectos, se entiende igualmente, que tampoco constituye renta en especie el “anticipo” sobre la mensualidad corriente, siempre que aquél se reintegre al finalizar ésta.

En conclusión, todo tipo de anticipo que excediera de las condiciones señaladas anteriormente se considerará renta en especie. La única excepción vendría dada por lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley del Impuesto:

No tendrán la consideración de retribuciones en especie los préstamos con tipo de interés inferior al legal del dinero concertados con anterioridad a 1 de enero de 1992 y cuyo principal hubiese sido puesto a disposición del prestatario también con anterioridad a dicha fecha

.

Finalmente, procede aclarar que el criterio expuesto no se ve afectado por la sentencia de la Audiencia Nacional, de 12 de febrero de 2002, referida en el escrito de consulta: la presente contestación se delimita al ámbito tributario —en concreto el IRPF— y la sentencia es de la jurisdicción social. Además, debe señalarse que la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2003 ha casado y anulado la referida sentencia, por exceso de jurisdicción, en lo relativo al tratamiento fiscal de los anticipos o adelantos a cuenta.

4.ª) Consulta 0584-04, de 10-3-2004. Tributación de las indemnizaciones percibidas por ganaderos por el sacrificio de animales enfermos en campañas de saneamiento (brucelosis, tuberculosis, leucosis, etc.).

De acuerdo con la Disp. Adic. 22.ª de la LIRPF, las indemnizaciones públicas percibidas por el sacrificio obligatorio de ganado en actuaciones destinadas a la erradicación de epidemias o enfermedades no se integrarán en la base imponible del IRPF, en los términos previstos en el apartado 2 del mismo.

Ahora bien, este beneficio fiscal solamente se aplicará cuando la indemnización se perciba por animales destinados a la reproducción, debiéndose entender como tales aquellos que formen parte del inmovilizado material de la actividad, como, por ejemplo, madres reproductoras, cabezas productoras de leche, etc.; siendo, por tanto, no aplicable cuando se sacrifique ganado que forme parte del activo circulante, es decir, que se destine a la venta.

Asimismo, tampoco se aplicará esta disposición cuando el sacrificio del ganado no tenga carácter obligatorio para el ganadero.

En los casos en que el ganadero solicite, debido a una alta positividad el sacrificio de todo su ganado, el beneficio fiscal será de aplicación cuando de acuerdo con las normas sanitarias sea obligatorio el mismo.

5.ª) Consulta 0590-04, de 11-3-2004. Norma aplicable para determinar la renta atribuible a una sociedad no patrimonial residente en España, sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades que adquiere una participación en una entidad constituida en España, sometida al régimen de atribución de rentas, de la que son también participes personas físicas residentes en España.

Las rentas se determinan con arreglo a las normas del IRPF, sin que sean de aplicación las reducciones previstas en los artículos 21.2, 21.3, 24.2, 30 y 76 bis.2 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del IRPF.

Por lo que se refiere a la normativa por la que se regirá la imputación temporal de rentas, será, por tanto, la contenida en la Ley 40/1998, del IRPF, que regula esta materia en su artículo 14, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 5 del artículo 74.

6.ª) Consulta 0596-04, de 11-3-2004. Tributación de partícipe no gestor que aporta una cantidad de dinero a una sociedad mercantil con motivo de la formalización de un contrato de cuentas en participación que tiene por objeto la construcción y posterior promoción y venta de un edificio de viviendas.

El contrato de cuentas en participación por el que una persona cede a otra la utilización de un capital con la finalidad, en este caso, de la construcción y posterior...

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