Consultas, doctrina administrativa y Jurisprudencia Fiscal 1/2006

AutorConcha Carballo Casado
CargoEconomista y Abogado
Páginas123-152

Page 124

I Impuesto sobre el valor añadido
1. Exención de IVA en las cesiones de remate por la entidad crediticia TS 5/7/2005

Las operaciones de cesión de remate con sobreprecio están exentas de IVA, por encuadrarse dentro de la actividad crediticia. T.S. S, 05-07-2005

Cuando la entidad crediticia actúa en la subasta con la condición de poder transmitir a un tercero y a éste cede el remate, su intervención en la operación es de mediador entre el titular del bien sobre el que ostentaba el crédito hipotecario y el adquirente, acogién-Page 125dose a un mecanismo en cuya virtud acude a la subasta celebrada como final de un proceso iniciado a su instancia, ejercitando la posibilidad de rematar en calidad de ceder, que le otorga la Ley. Ante esta realidad, hay que concluir que el precepto legal que regula la exención pretendida (t. 20.1.18°.d) LIVA) fue ciertamente inaplicado, por la sentencia recurrida, pues extendiéndose la exención a todos los servicios relacionados con los préstamos y créditos, incluidos los de gestión, siempre que se realicen por quienes los concedieron y el destinatario de dichos servicios sea el prestatario, la adjudicación en subasta pública judicial, en calidad de ceder y posterior cesión, cuando las entidades de crédito acuden al procedimiento ejecutivo para conseguir el reembolso de los créditos concedidos, no devueltos a su vencimiento, está relacionada con su actividad crediticia.

En conclusión:

No se trata de un negocio oneroso autónomo en el que existe contraprestación por un servicio que la entidad presta a un particular en el marco de la adquisición de un inmueble procedente de una subasta judicial. La adjudicación en subasta pública judicial, en calidad de ceder y posterior cesión, cuando las entidades de crédito acuden al procedimiento ejecutivo para conseguir el reembolso de los créditos concedidos, no devueltos a su vencimiento, está relacionada con su actividad crediticia, gozando de exención de IVA, conforme al art. 20.1.18° de la Ley 37/1992.

2. Las cantidades recibidas por resolución de contrato en los arrendamientos de locales de negocio están sujetas al impuesto TS 1/7/2005

Resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio. T.S. S, 01-07-2005

La resolución del contrato de arrendamiento de local de negocio constituye una prestación de servicios sujeta y no exenta del IVA. No puede calificarse la cantidad percibida de indemnización.

En conclusión:

La disposición sobre el derecho de arrendamiento constituye un activo patrimonial, constituyendo su cesión una operación gravada por IVA.

3. El IVA y las comunidades de bienes DGT CV 13/7/2005

Tributación de la transmisión de un comunero de su cuota; Adquisión de la calificación de empresario al comunero que adquiere la totalidad de las cuotas de la C de B.

Comunicación mediante la correspondiente declaración censal, de la pérdida de la condición de empresario por disolución de la comunidad de bienes, así como la adquisición de dicha condición por alguno de los comuneros. D.G. T. C, 13-07-2005Page 126

El consultante, persona física, es comunero de una comunidad de bienes formada por la propiedad indivisa de un local y determinada maquinaria que se encuentran afectos al desarrollo de una actividad económica que ha sido arrendada a un tercero. Se plantean dos posibilidades: que uno de los comuneros adquiera el 50 por ciento de la comunidad de bienes y se convierta en el arrendador del negocio, o que la comunidad de bienes transmita la maquinaria al arrendatario y que uno de los comuneros adquiera el 50 por ciento del local para continuar el arrendamiento. Sujeción al Impuesto de las operaciones mencionadas.

A partir de tales consideraciones,

1) la transmisión por parte de uno de los comuneros de su participación en la comunidad de bienes -participación que comprende las mitades indivisas del local y de la maquinaria- constituye una operación no sujeta al Impuesto en la medida en que, según se desprende del escrito presentado, dicho comunero no tiene la condición de empresario o profesional.

2) No obstante, desde el momento en que tenga lugar la consolidación de la propiedad total tanto del local como de la maquinaria con el propósito de destinarlos al arrendamiento, el adquirente se convertirá en empresario o profesional, estando obligado en consecuencia al cumplimiento de las obligaciones materiales y formales derivadas del Impuesto que incumbían hasta ese momento a la comunidad de bienes en los términos indicados en el apartado 1 anterior.

3) Para cualquiera de las posibilidades referidas en los apartados precedentes, la pérdida de la condición de empresario por parte de la comunidad de bienes una vez tenga lugar su disolución, así como la adquisición de dicha condición por alguno de los comuneros, determinará la obligación de comunicar dichas circunstancias a través de la presentación de los correspondientes modelos de declaración censal en los términos del Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto (BOE de 5 de septiembre).

En conclusión:

1) No está sujeta a IVA la transmisión por parte de uno de los comuneros de su participación en la comunidad de...

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