Primer paso: construyendo el caso. Primera parte: elaborando los enunciados fácticos

AutorHesbert Benavente Chorres
Cargo del AutorLicenciado en Derecho y Ciencias Políticas, especialista en Derecho procesal
Páginas91-124

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3.1. Para la resolución del conflicto de intereses se debe tomar en cuenta los hechos (probados)

Ya Bodenheimer adelantaba, en pleno periodo del nazismo, que la racionalidad del Derecho radica en su intento de resolver las tensiones y conflictos inherentes a la vida social, no por medio de la fuerza arbitraria, la violencia o el terror, sino por un reajuste ordenado y pacífico de las pretensiones razonables de individuos y grupos.94Sin embargo, ya en los anteriores capítulos hemos afirmado que no estamos ante una solución cualquiera -peor aún injusta- que otorga el Derecho para con los conflictos intersubjetivos; por el contrario, son pronunciamientos basados en hechos probados, apegados a ley, pero sobretodo, al respeto irrestricto de los derechos humanos; esta trilogía la encontramos en la mayoría de códigos emitidos durante la reforma al sistema de justicia penal en Latinoamérica, iniciada en las últimas décadas del siglo XX y que continúa en la primera década del Siglo XXI, teniendo como rasgo común la adopción del denominado proceso penal acusatorio con tendencia a lo adversarial.95

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Ahora bien, queremos resaltar un elemento de la citada triada justificadora de la función solucionadora del Derecho, esto es, los hechos.

Tradicionalmente, la individualización de los hechos relevantes para el caso, a diferencia de la interpretación de las normas, no ha sido objeto de un estudio basto y completo; porque se consideraba que no planteaba problemas.

No obstante, en la actualidad, la doctrina se ha volcado a la búsqueda y estudio de la denominada motivación judicial de los hechos, con la finalidad de hacer frente a la discrecionalidad judicial. En efecto, la importancia de la citada motivación radica en que, al ser mayor la discrecionalidad judicial el riesgo de arbitrariedad también es superior y, por tanto, aumenta la necesidad de la justificación de las decisiones que emanan del sistema judicial.96

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Frente a tal contexto y en torno a los hechos, encontramos importante literatura referida a la actividad motivadora de los jueces con relación a sus sentencias;97siendo el caso que, en los últimos tiempos, se ha dado especial importancia a la determinación de los hechos, como tarea interpretativa; poniéndose de relieve cómo el margen de apreciación del juez es mayor a mayor proximidad procesal a la quaestio facti.98Así, la necesidad de motivación de los hechos deviene inexcusable si se pretende evitar que el principio de libre valoración de la prueba se convierta en valoración discrecional, subjetiva y arbitraria. Si valorar la prueba es comprobar que los enunciados fácticos se corresponden con los hechos que describen, este proceso debe realizarse racionalmente de manera que al juzgador le resulte razonable, a la vista de las pruebas obrantes, dar por probables -más allá de la duda- ciertos enunciados fácticos.99En este sentido conviene añadir que la valoración probatoria no persigue obtener la verdad

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absoluta, al ser imposible, sino que ha de concebirse, tal como señala Gascón Abellán, como una actividad racional consistente en la elección de la hipótesis más probable entre las diversas reconstrucciones posibles de los hechos; en donde, los esquemas de valoración racional son necesariamente esquemas probabilísticos.100Ahora bien, se justifica el trabajo con esquemas probabilísticos, por un lado, ante lo limitado de la cognición humana, y por otro lado, ante el contenido del derecho a una tutela judicial efectiva.

Con relación a lo primero, el considerar que una persona, como el juez (padre o madre de familia, o simplemente miembro de una familia, con expectativas de desarrollo académicas, con cargas personales, familiares, profesionales, etc., con limitaciones físicas de tiempo y espacio), podrá obtener el conocimiento absoluto en torno a lo sucedido; es decir, como Dios, saber lo que realmente ocurrió, en más de centenares o miles de procesos penales, es simplemente una utopía, un anhelo, que no corresponde con la realidad. En efecto, la persona humana no sólo se define por su naturaleza, sino también por las condiciones que le rodean (familiares, culturales, económicas, sociales), donde exigirle al Juez un grado de conocimiento exacto o cercano a lo exacto de lo que realmente ocurrió en los miles de causas penales sujeto a su competencia, es desconocer las condiciones referidas líneas arriba. Por ende, para no aumentar el descrédito en el sistema de administración de justicia, el mejor resolver de las causas penales exige una participación activa y dinámica de todos los sujetos procesales, donde ninguno tenga un rol exclusivo y excluyente de los otros: la carga cognitiva debe distribuirse entre los actores que participan en el proceso penal -aunque esta línea de pensamiento la trabajaremos más adelante.

Con relación a la segunda razón de emplear esquemas probabilísticos se debe a que el derecho a la tutela judicial efectiva descansa en decisiones no con certeza absoluta, sino que soporten el juicio de lo razonable y proporcional sobre la base de los hechos probados, el imperio de la ley y el respeto a los derechos humanos -comprobable a través de la motivación dada por el operador jurídico.

Al respecto, el Tribunal Constitucional español ha precisado lo siguiente: "... el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales... Esta exigencia constitucional entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho (art. 1 CE) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tienen la Ley y la Constitución... Por otra parte, si bien la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el

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fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho 8STC 24/1990, de 15 de febrero, Fj 4), la exigencia de motivación cumple una doble finalidad inmediata: de un lado, exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que paralelamente potencia el valor de la seguridad jurídica, de manera que sea posible lograr el convencimiento de las partes en el proceso respecto de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan...".101No por ello, Chamorro ha precisado que en toda sentencia debe desprenderse el juicio lógico que ha llevado al juez a seleccionar unos hechos y una norma, la aplicación razonada de la norma, los pronunciamientos a las pretensiones de las partes y sus alegaciones relevantes para la decisión.102RECUERDA

La motivación judicial versa, además, en los enunciados fácticos seleccionados por el opera-dor a fin de dar respuesta a las pretensiones expuestas por las partes; en donde los criterios de medición cualitativa de dicha motivación descansan en los juicios de razonabilidad, proporcionalidad y congruencia, los cuales, a su vez, justifican el empleo, por parte del juez, de esquemas probabilísticos para el esclarecimiento de los hechos y la resolución del conflicto de intereses.

Sin embargo, si bien la identificación y motivación judicial de los hechos constituyen un proceso cognoscitivo del operador jurídico, el mismo se ve interactuado con la actividad, también cognoscitiva, de las partes, a la hora que presentan sus pretensiones, elaboran aquellos enunciados fácticos que den sustento -junto con lo normativo y lo probatorio- a sus intereses jurídicos, así como, su proceso argumentativo que se ve materializado en aquellos alegatos que exponen al juzgador.

En ese sentido, se puede afirmar que las partes también presentan una actividad cognoscitiva que realizar -dentro del ámbito de las denominadas cargas procesales- con la finalidad de presentarle al juzgador el mejor material informativo posible y de esta manera obtener un pronunciamiento favorable para con sus expectativas jurídicas.

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En efecto, las partes, como portadoras de intereses jurídicos que son puestos a conocimiento del órgano jurisdiccional a fin de exigirle una tutela judicial efectiva, deben de argumentar al juzgador que sus intereses son de recibo por el Derecho, pero no una argumentación meramente persuasiva, sino razonable, basado en enunciados fácticos que han sido verificados a través de la actividad probatoria.

Los jueces no dictan el Derecho en el marco de un proceso judicial basado en un monólogo por parte del operador; por más que se examinen temas como la prueba de oficio, la tutela oficiosa de los derechos fundamentales, el iura novit curia, y temas...

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