Construcción industrializada. El suelo como materia prima. Industrialized construction. The land as a raw material

AutorLuis Javier Cuenca López
CargoDoctor en Ciencias Jurídicas por la Universidad de Granada. Máster Universitario en Seguridad Integral en la Edificación y Arquitecto Técnico
Páginas97-122

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I Modificaciones legales necesarias

No creo que diga nada nuevo si mantengo que, en España, tienen que cambiar muchas cosas para que podamos apreciar que nos encontramos en un país democrático occidental avanzado, es decir, en aquello que sin demasiada propiedad la prensa suele llamar un Estado de Derecho .

MUÑOZ MACHADO lo expresa muy acertadamente en el propio subtítulo de uno de sus libros1, que debería ser libro de texto en todos los niveles de la enseñanza en España, desde el preescolar, hasta el doctorado y que habría que obligar a toda la clase política, de cualquier nivel, a que lo tuvieran como libro de cabecera, al menos aquellos que sepan leer o que entiendan lo que leen.

Desde el punto de vista de la industrialización de edificios, como tenemos dicho, deben cambiar nuestras ideas: la mentalidad de la sociedad, la actitud de los técnicos proyectistas, la industria manufacturera de materiales, elementos, sistemas y subsistemas constructivos, la inercia que se mantiene en la promoción de viviendas y buena parte de la legislación sobre construcción que en absoluto colabora en pro de la industrialización.

Centrándonos en el suelo como materia prima de la edificación, nos encontramos con un primer problema al estudiar la legislación urbanística actual y proviene de las estipulaciones de los artículos 148 y 149 de la CE. Se trata de que en España no hay una legislación urbanística unitaria, sino que existe una legislación nacional básica que cubre aspectos sobre el estatuto jurídico de la propiedad del suelo, valoraciones inmobiliarias y algunas cosas más y diecisiete legislaciones urbanísticas que interpretan las normas básicas desde sus intereses particulares y generan lo que podríamos llamar un galimatías urbanístico como no se conoce en ninguno de los países cercanos de nuestro entorno europeo. Un segundo problema esencial, desde mi punto de vista, es el Estatuto Jurídico de la propiedad privada del suelo que, aunque se incardina en el del derecho de propiedad privada, tiene sus propias peculiaridades y éstas determinan el intervencionismo políticoadministrativo agobiante que soporta hoy día y que, estamos convencidos, es fuente del alto grado de corrupción que padecemos y del excesivo precio del suelo que repercute muy negativamente en el alto precio final de la vivienda en España.

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Las dos concepciones fundamentales sobre la propiedad privada del suelo, que podemos llamar civilista (o abstracta) y urbanística (o estatutaria). La primera es por la que nos decantamos y parte de las determinaciones del artículo 348 del CC, que señala que:“La propiedad privada es el derecho a gozar de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. El propietario tiene acción sobre el tenedor y poseedor de la cosa para reivindicarla”.

La segunda, reconocemos que es la mayoritaria y cuenta con el respaldo de las sucesivas Leyes urbanísticas, con la mayoría de la doctrina y con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Constitucional.

Ante esta situación, no sería extraño que me considerarais un verdadero osado, pero como ahora veremos, la transfiguración que ha sufrido el derecho de propiedad privada, especialmente la del suelo, es el principal fundamento para que se haya llegado a la situación de asfixia económica que, en la actualidad, cae como una losa sobre el sector de la edificación, porque los humanos tendemos a abusar de aquello que, si hubiésemos moderado nuestro instinto depredador, solo hubiera llegado a ser un mal menor.

La concepción que he llamado urbanística de la configuración del derecho a la propiedad privada del suelo, que es la corriente hoy prioritaria, considera que el concepto civilista que sobre la propiedad se encuentra expresado en los artículos 348 y 350 del CC, está hoy día superado y que constituye hoy un derecho esencial e intrínsecamente limitado por su función social. Frente a la noción genérica propuesta tradicionalmente por el Derecho privado, la corriente urbanística considera que el contenido del derecho de propiedad del suelo está encerrado en límites precisos2que son definidos por la legislación urbanística y se concretan, para cada parcela del territorio, en los conocidos Planes de Ordenación Urbana. A la vista de los acontecimientos de los últimos años, se me ocurre que no es suficiente legitimidad para la configuración de un derecho esencial como es el de propiedad del suelo, en un país considerado como un Estado de Derecho.

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Este primer problema que detecto es el que permite que el Texto Refundido de la Ley del Suelo (desde ahora TRLS ) en vigor, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, en su exposición de motivos señale que “el derecho de propiedad del suelo conlleva únicamente el derecho de opción a la participación en la actividad urbanizadora”, no el derecho a edificar como permitía siempre el derecho común privado.

Es decir, el derecho de propiedad privada del suelo ha sufrido una transmutación que ni siquiera puede justificarse en la cláusula social del apartado 1 del artículo de la CE. El problema que existe para que esta configuración de la propiedad privada del suelo se haya abierto paso, consiste en una mala interpretación del apartado 2 del art. 33 de la CE, donde se señala que la función social de la propiedad «delimitará», (no «limitará»), el contenido de este derecho, de acuerdo con las leyes.

La propiedad del suelo, según esta concepción «delimitada», materializada en el TRLS, ha quedado disociada del derecho a edificar sobre el mismo, en contra de la concepción tradicional de la propiedad privada. Pero conviene no perder de vista que esta nueva concepción, «delimitada» por un supuesto «interés social», no es un concepto novedoso, ni siquiera es un concepto original de propiedad privada derivado de las determinaciones del art. 33 de la CE, sino que nació al Ordenamiento Jurídico con la promulgación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956, es decir, hace 57 años, y tuvo una gran influencia en la redacción del artículo 33 de la CE.

Permaneció invariable en la reformada Ley del Suelo de 2 de mayo de 1975 y en el Texto Refundido de 9 de abril de 1976, y del mismo saltó al texto de la Constitución en la que los legisladores situados en la izquierda veían esta concepción con muy buenos ojos y los situados en la derecha parecían estar interesados en que quedara permitido el intervencionismo, tratándose de un asunto tan económicamente goloso como es el urbanismo y la edificación del suelo.

La siguiente vuelta de tuerca vino con la promulgación de la Ley 8/1990, de 25 de julio, Reforma del Régimen Urbanístico y Valoración del Suelo que terminó configurada como Texto Refundido de la Ley del Suelo, de 26 de junio de 1992, conocida como Ley Borrell, en cuya exposición de motivos ya se dice directamente que con esta Ley da comienzo “una nueva configuración del derecho de propiedad urbana” , estableciendo que ésta es “una propiedad temporizada y evolutiva”, en la que el propietario del suelo va adquiriendo las facultades urbanísticas, según vaya cumpliendo los

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deberes y las cargas urbanísticas que se le impongan, «parva saepe scintilla magnum incendium insperato excitat».

La tesis tradicional sobre la propiedad la concebía como un derecho absoluto que responde al concepto histórico del dominio que se nos transmitió desde el Derecho Romano, en el que se concebía como «plena in re potestas», de tal forma que la propiedad se definía como el señorío más amplio que puede tenerse sobre una cosa, es decir, la propiedad es el derecho pleno sobre una cosa que va acompañado del concepto de exclusividad o poder de excluir a cualquier tercero, con la consecuencia de que las leyes solo pueden determinar lo que el propietario no puede hacer y, de ningún modo pueden determinar lo que el propietario pueda o deba hacer.

Lo que introdujo la Ley del suelo de 1956 fue un nuevo concepto de propiedad privada del suelo internamente delimitada por su función social ?Pater dimitte illis non enim sciunt quid faciunt? y así ha sido concebido en la Constitución Española y en las sucesivas Leyes del Suelo que se han promulgado desde entonces, hasta culminar en el nuevo Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, donde el único que no parece tener arte ni parte en los negocios urbanísticos es el propietario del suelo, con lo que estoy en absoluto desacuerdo porque, en mi opinión, no se respeta el apartado 1 del art. 33 y el apartado 2 del mismo artículo, ambos de la CE.

Usando el sentido común, la propiedad privada del suelo protegida por la CE no es reconocible en esta “propiedad delimitada” y, estando de acuerdo que las leyes puedan limitar su ejercicio para amparar su función social, según el texto de la Ley del Suelo en vigor no es que solo las leyes puedan limitar el derecho de propiedad privada, sino que su delimitación intrínseca permite que hasta los preceptos con menos jerarquía normativa – también garantizada en el apartado 3 del art. 9 de la CE? de una figura de Planeamiento Urbanístico elaborada por un simple técnico al servicio de cualquier Ayuntamiento, pueden delimitar y limitar este derecho de propiedad.

Por eso no estamos de acuerdo con esta configuración del derecho de propiedad privada del suelo que, incluso, nos parece inconstitucional, en consecuencia, una vez vistas las experiencias que desde 1956 tenemos delante de nuestros ojos y toda vez que estamos comprobando el resultado de que los Poderes Públicos se inmiscuyan en todo hasta conseguir arruinar a España, una de las tareas más urgentes es...

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