La constitucionalización del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado

AutorAina Salom Parets
Páginas63-85

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De lo expuesto en el capítulo anterior, se plasma la existencia de una preocupación global por el medio ambiente. Tanto a nivel internacional como comunitario se han llevado a cabo actuaciones encaminadas a responder eficaz y racionalmente contra esta problemática y, en especial, en materia de protección del suelo.

Igualmente, la Unión Europea ha ido incrementando su papel en la protección del medio ambiente, siendo el Tratado de Maastricht el que configura esta estrategia como una de las políticas centrales de la Unión. Respecto a nuestro ordenamiento jurídico, en la Constitución Española de 1978 también se recoge la exigencia social de una efectiva defensa del medio ambiente. Así, en el presente capítulo expondré algunos aspectos relacionados, en concreto, con el artículo 45 del texto constitucional.

1. Planteamiento

Nuestro texto constitucional declara en su artículo 45, por un lado, el derecho que tienen todas las personas a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona así como el deber de conservarlo y, por otro, establece que los poderes públicos velarán por una utilización racional de todos los recursos naturales con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.

El anterior derecho constitucional se encuentra recogido en el marco de los principios que deben orientar la acción social, política y económica de los poderes públicos (capítulo III, del título I). Junto con el derecho constitucional a un medio ambiente adecuado, también aparecen otros (por ejemplo, el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, el derecho a la protección de la salud, el derecho a acceso a la cultura, artículos 47, 43 y 44, respectivamente).

En el presente apartado se pondrán de manifiesto las principales teorías doctrinales que se vienen sosteniendo en torno a la naturaleza jurídica de este derecho.

2. Principales tesis doctrinales existentes en torno a la conceptualización de este derecho

La cuestión sobre cuál es el carácter del derecho proclamado en el artículo 45 de la CE ha sido objeto de múltiples pronunciamientos por parte de la doctrina. Así, cabe distinguir:

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  1. El grupo doctrinal que considera que estamos ante un auténtico derecho subjetivo68al disfrute de un medio ambiente adecuado69. Se entiende que no se puede discutir la naturaleza jurídica del derecho a un medio ambiente adecuado solo a partir de su concreta ubicación en la Constitución. Consecuentemente, se manifiesta que el texto constitucional va más allá de la rúbrica general establecida para los artículos 43 a 45, configurándolos como auténticos derechos subjetivos.

    Jordano Fraga opina que el artículo 45 consagra (en conexión con los artículos 24 y 53.3) un derecho subjetivo mediato. Por ello, declara que la consecuencia es clara: como derecho subjetivo, el derecho al medio ambiente es susceptible de tutela efectiva (artículo 24 CE) y es título legitimador frente a la Administración Pública (…). El derecho a disfrutar

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    de un medio ambiente adecuado es, por eso, con el contenido y alcance que determine el legislador, un derecho subjetivo, en primera línea70.

    López Ramón, respecto al ámbito de aplicación del derecho subjetivo al medio ambiente reconocido en el artículo 45.1 de la CE, entiende que «el medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona», constituye un concepto jurídico indeterminado que vendrá determinado por la casuística judicial; la cual permitirá determinar los niveles de calidad ambiental considerados constitucionalmente adecuados71.

  2. Los autores que niegan al derecho al medio ambiente el carácter de derecho subjetivo, entendiendo que se trata de un principio rector de la política económica y social. Así, García de Enterría incluye al artículo 45.1 dentro del grupo de principios constitucionales, declarando el valor normativo de todos ellos72. Los defensores de esta teoría, a los que me sumo, fundamentan sus razonamientos en atención al lugar que ocupa este derecho en el texto constitucional y, por tanto, defienden el necesario desarrollo del mismo por medio de la correspondiente legislación ordinaria73 (en atención a lo señalado por el artículo 53.3 de la CE).

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    Baño León señala que la síntesis de Jordano Fraga debe ser discutida. A su juicio, dicha doctrina entiende que el derecho al medio ambiente es un derecho subjetivo mediatizado por el legislador pero que, en cada ámbito material reconocido por él, otorga la acción popular y el derecho a solicitar la indemnización de los daños autónomos. Igualmente, Baño León sostiene que el derecho al disfrute del medio ambiente es un simple fin o directriz constitucional, con lo cual se deja en manos de los tribunales la interpretación concreta en cada caso del alcance de la legitimación. Este autor afirma lo siguiente: «la Constitución dice sobre la protección del medio ambiente que no es baladí, pero tiene el alcance que la propia Constitución ha querido darle y nada más. La ubicación sistemática en el capítulo III del título II es determinante –guste o no, que esta es otra cuestión– de su naturaleza jurídica»74.

    Blasco Esteve afirma que «(…) el derecho al disfrute de un medio ambiente adecuado no puede ser considerado en la actualidad como un derecho subjetivo, pero sí como parte de ese deber general de respeto a la persona que impone toda nuestra legislación, en cuanto principio general del Derecho»75.

    Martín Mateo niega el carácter de derecho subjetivo, pero sí que afirma la existencia de un interés legítimo en el ámbito de la protección ambiental76. En concreto, este último manifiesta que «en cuanto a los par-

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    ticulares no se les reconoce, evidentemente, derechos subjetivos para una defensa general del ambiente a lo más podrán alegar intereses legítimos (…)77».

    Por último dentro de este sector doctrinal, debo poner de relieve el énfasis puesto por determinados autores en resaltar el carácter económico y social del deber-derecho al medio ambiente adecuado. En concreto, Fernández Rodríguez habla de un nuevo derecho económico-social: el derecho al ambiente y a la calidad de la vida. El autor entiende que con la Constitución el medio ambiente y desarrollo económico se canalizan. Destaca que no se debe renunciar al desarrollo económico, que sigue siendo un objetivo básico de la sociedad, pero a través de la incorporación del reconocimiento del derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona78.

  3. Finalmente, se encuentran aquellos autores que hablan de la existencia de un auténtico derecho fundamental. En este grupo destaca la tesis sostenida por Loperena Rota. Este entiende que debemos diferenciar clara-mente, por un lado, el derecho fundamental consistente en disfrutar de un

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    medio ambiente adecuado, con plena subjetividad; y, por otro, el derecho a su protección por parte de las instituciones públicas.

    En concreto, Loperena Rota pone de relieve que es la confusión existente al respecto de esta cuestión la que impide que el derecho al medio ambiente adecuado tenga la máxima protección jurídica79.

    De acuerdo con lo anterior, y haciendo un símil con el derecho a la vida, el autor señala que el derecho a un medio ambiente adecuado se configura como un derecho fundamental y se ordena su tutela a los poderes públicos. Literal-mente, afirma que: «el medio ambiente adecuado es un derecho vinculado a la propia vida humana: ubi homo, ibi societas; ubi siluetas, ibi ius. El medio ambiente adecuado precede lógicamente al propio Derecho: sin medio ambiente adecuado no hay hombre, ni sociedad, ni Derecho80». A mayor abundamiento, el autor entiende que el artículo 45.2 de la CE está describiendo el concepto de desarrollo sostenible; por ello hoy se refiere expresamente al derecho fundamental al desarrollo sostenible81.

    Expuestas las principales tesis doctrinales existentes en torno a la conceptualización del derecho a un medio ambiente adecuado, debe tenerse en cuenta que la sociedad actual ha avanzado, siendo la problemática medioambiental la que ha motivado las diferentes actuaciones por parte de los poderes públicos estatales, comunitarios e internacionales. Tal y como he expuesto, los trabajos y esfuerzos de tales instituciones públicas están dirigidos a dar soluciones frente al deterioro del medio ambiente82.

3. Algunas consideraciones sobre la relevancia constitucional del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado

En mi opinión, de acuerdo con lo señalado por López Ramón, debe hablarse de un derecho colectivo al medio ambiente, un interés legítimo en la protección del medio ambiente. «En efecto, dado que toda persona (y, por extensión, los grupos) resulta afectada por las decisiones relativas al medio ambiente, no sería difícil concluir que tiene un interés en su preservación; interés cuyo carácter

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legítimo derivaría del artículo 45.1 de la Constitución. La adicional consideración del interés legítimo como colectivo, derivaría, de nuevo, de su fundamento y significado solidarios83».

Del reconocimiento constitucional de este derecho colectivo al medio ambiente se suelen derivar, habitualmente, los siguientes derechos procedimentales: el derecho de acceso a la información ambiental84, el derecho de participación en las decisiones ambientales y un derecho reaccional, el llamado derecho de acceso a los recursos administrativos y jurisdiccionales contra las decisiones ambientales85.

En este sentido, incluso cuando no haya legislación ordinaria que lo desarrolle...

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