Constitucionalidad del llamamiento a favor de las comunidades autónomas

AutorBelén Del Pozo Sierra
Páginas155-235

Page 155

VI 1. Planteamiento

La con?guración del Estado Autonómico como realidad de la España actual está en pleno proceso de creación. El texto constitucional de 27 de diciembre de 1978 lejos de cerrar la con?guración de un modelo autonómico deja la puerta abierta, permitiendo a través del régimen de distribución de competencias un abanico de posibilidades entre los dos extremos de una España centralista o una España autonómica.

El artículo 2 de la Constitución Española establece los principios en que se articula la nueva organización territorial: “La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la nación española, patria común e indivisible de todos los españoles y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas”. Principio de unidad de la Nación Española como realidad preexistente; principio de autonomía que alcanza en virtud del artículo 137 Constitución Española a las entidades locales y principio de solidaridad que corresponde al Estado garantizar, según el artículo 138 Constitución Española.

Organización territorial que ha exigido un proceso complejo y delicado de distribución de competencias dentro de los límites que marca la Constitución y la interpretación de los mismos dada por el Tribunal Constitucional. No deja de ser sorprendente, y plenamente actual, el camino de superación de obstáculos, políticos, legislativos y constitucionales, seguido por aquellas comunidades autónomas que se han atribuido el llamamiento en último lugar de la sucesión intestada, y en sustitución del Estado. Comunidades Autónomas con competencia en materia de derecho civil, con el caso dudoso de Valencia, que ha llevado a discutir no sólo su alcance, si no también si la atribución originaria al Estado es manifestación de su soberanía, lo que supone una barrera a esa regulación

Page 156

autonómica o es una regulación puramente de derecho privado y por tanto de acceso autonómico, eso sí, siempre que respete la necesaria vinculación a una institución foral previa. Camino de superación que parece no tener ?n y plantea si caminamos hacia un Estado federal.

El presente trabajo de investigación parte de conocer la historia del derecho foral propio de aquellas comunidades autónomas con derecho civil, foral o especial, allí donde existan; conocimiento indispensable en todo trabajo ligado al derecho foral como presupuesto previo para exponer los distintos pasos legislativos que han desembocado en la atribución del llamamiento sucesorio a la Comunidad Autónoma, con exclusión del Estado, concluyendo con una breve exposición del régimen administrativo que le es aplicable. Como elemento de unión de la investigación se analiza, a través del examen de los recursos promovidos ante el Tribunal Constitucional y la doctrina del intérprete supremo de la Constitución, la superación de los obstáculos constitucionales que tal proceso ha encontrado por el camino:

1) Un primer obstáculo que afecta de manera singular a la Comunidad Valenciana, al ser tradicional la discusión sobre la existencia de un verdadero derecho civil foral o especial, o si estamos ante normas consuetudinarias integradas en el derecho civil común, y en un sentido más especí?co al resto de Comunidades Autónomas en casos concretos; a modo de ejemplo, citamos la Sentencia del Tribunal Constitucional 47/2004, de 25 de marzo, a propósito del recurso de inconstitucionalidad nº 3141/1993 contra la Ley de Galicia 11/1993, de 15 de julio, que exige delimitar la competencia que el artículo 149.1.8ª Constitución Española atribuye al Estado en materia de legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modi?cación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan.

2) Un segundo obstáculo, común a todas la Comunidades Autónomas con competencia en materia de derecho civil como son Navarra, Aragón, Cataluña, Galicia, Baleares, País Vasco y Valencia (una vez supere el primer obstáculo), que se centra en la constitucionalidad del llamamiento a favor de la Comunidad Autónoma en sustitución del Estado y que supone la no aplicación de la atribución in extremis prevista en el artículo 956 del Código Civil.

Todo ello como punto de partida para un estudio más centrado en la propia sucesión intestada a favor del Estado, desde el origen que encontramos en el Derecho Romano de atribución de tales bienes al Fisco, hasta el régimen hoy vigente con los problemas que su aplicación conlleva y las ventajas, o no, que a la sociedad otorga. El Estado, o en su caso la Comunidad Autónoma, adquiriere la condición de heredero legal como si de un sujeto privado se tratase, con la excepción de que en todo caso la adquisición goza por ministerio de la ley

Page 157

del bene?cio de inventario. Pero una vez declarado heredero entran en juego normas de derecho público, en concreto normas de derecho administrativo que van a regular el destino de los bienes. Centrado en el campo del derecho civil, más concretamente del derecho de sucesiones, ello no excluye, dado el carácter público del heredero, el análisis de normas administrativas que establecen el régimen de atribución y reparto de los bienes previa declaración judicial de heredero y con la aceptación por ministerio de la Ley a bene?cio de inventario. Normas de derecho público y de derecho privado que lejos de excluirse se complementan y que serán objeto de posterior investigación.

VI 2. Navarra
VI 2.1 Fuero nuevo de Navarra-Ley 300. Sucesión legal. Ley 304 y 305. Sucesión intestada

La referencia dentro del orden de llamamientos de la sucesión legal a la Comunidad Foral no resulta novedoso en el derecho foral navarro donde, a diferencia de otros derechos forales, encontramos referentes históricos. Las Comunidades Autónomas, salvo Baleares, con competencia en materia de Derecho civil, han sustituido el llamamiento al Estado por el propio de la Comunidad Autónoma, haciendo uso de la competencia que les atribuye el artículo 149.1.8.º, de la Constitución. De todas ellas, sin embargo, la única que así lo recogía en su derecho histórico era Navarra. Podemos considerar al derecho foral de Navarra como pionero en la materia, siendo así que incluso con una interpretación restrictiva del precepto constitucional y más en concreto de su expresión “allí donde existan” la legalidad de la Ley 304 es indiscutible.

Acudiendo al derecho histórico de Navarra, y bajo una influencia del derecho romano que atribuía la herencia en defecto de parientes al Fisco, encontramos como antecedentes de tal previsión en bene?cio de la entonces Diputación Foral el artículo 104 del Proyecto de Aizpún y Arvizu y el artículo 82 del Proyecto del Colegio Notarial, ambos proyectos de Apéndice donde se establecía: “A falta de personas que tengan derecho a suceder, heredará los bienes la Excma. Diputación Foral y provincial de Navarra, que los destinará a atenciones de bene?cencia de la provincia. La Diputación deberá ser declarada heredera judicialmente”. El artículo 96 del Proyecto de la Diputación en términos similares disponía: “A falta de personas que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto en las normas precedentes, heredará todos los bienes del difunto el Hospital civil y provincial de Navarra”. Encontramos así una norma similar al artículo 221 de la Ley 15/1967, sobre Compilación del Dere-

Page 158

cho civil de Aragón que recoge el privilegio del Hospital de Nuestra Señora de Gracia253. Nada dice el proyecto del Fuero Recopilado. Llegamos a la Ley 304 de la Recopilación Privada del Derecho navarro cuyo texto se asemeja más al vigente hoy tras la Ley Foral de 1 de abril de 1987 que la redacción originaria del Fuero Nuevo. Ley 304, apartado séptimo, que atribuía la sucesión legal en bienes no troncales a “La Diputación Foral de Navarra, que deberá destinar los bienes heredados a ?nes bené?cos o bené?co-docentes”, Ley que a diferencia de la redacción originaria contenida en el Fuero Nuevo no se remitía en cuanto al reparto de los bienes al código civil.

La Ley 304 del Fuero Nuevo de Navarra, antes de la reforma operada por la Ley Foral de 1 de abril de 1987, disponía: “La sucesión legal en bienes no troncales se deferirá por el siguiente orden de llamamiento, cada uno de los cuales será en defecto de todos los anteriores y excluirá a todos los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR