Sentencia de 10 de febrero 1992.-Constitucionalidad del articulo 1.435 de la ley de enjuiciamiento civil.-Cuestiones de inconstitucionalidad.-Pleno.-Ponente: Sr. Leguina Villa.-Voto particular.

Revista Crítica de Derecho InmobiliarioNúm. 611, Julio - Agosto 1992

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Abogados Civil

Extracto


Sentencia de 10 de febrero 1992.-Constitucionalidad del articulo 1.435 de la ley de enjuiciamiento civil.-Cuestiones de inconstitucionalidad.-Pleno.-Ponente: Sr. Leguina Villa.-Voto particular.

Antecedentes

de hecho.-Por diversos Juzgados y Tribunales se suscitaron diecinueve cuestiones sobre la constitucionalidad de la primera frase del párrafo 4.ºdel artículo 1.435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El Pleno acordó acumular todas las cuestiones. Tanto el Fiscal General del Estado como el Abogado del Estado han sostenido la constitucionalidad del precepto en cuestión.

Fallo

-El Pleno del Tribunal Constitucional ha decidido que no ha lugar a declarar la inconstitucionalidad de la primera fase del párrafo 4.ºdel artículo 1.435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción de la Ley 34/1984, de 6 de agosto.

Hay un voto particular del Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, que se inserta después.

Fundamentos Jurídicos

.- 1. El precepto cuestionado en el presente proceso constitucional, que se contiene en el artículo 1.435, párrafo cuarto, primera fase, según la redacción introducida por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de Reforma Urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.), establece lo siguiente:

-Si en los contratos mercantiles otorgados por Entidades de crédito, ahorro y financiación, en escritura pública o en póliza intervenida de conformidad con lo dispuesto en el número 6 del artículo 1.429 de esta Ley se hubiere convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución será la especificada en certificación expedida por la Entidad acreedora, aquélla se tendrá por líquida siempre que conste en documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo y que el saldo coincida con el que aparece en la cuenta abierta al deudor.-

A) El artículo 1.429 de la L.E.C., que encabeza los preceptos reguladores del -juicio ejecutivo-, enumera taxativamente los títulos que tienen aparejada ejecución y en los que deberá fundarse la acción ejecutiva. Entre ellos se incluyen las pólizas originales de contratos mercantiles, debidamente firmadas y certificadas en los términos que detalla su número 6. El artículo 1.435, por su parte, subordina la acción ejecutiva a que haya vencido el plazo para el cumplimiento de la obligación reflejada en el título y a que éste tenga por objeto una cantidad líquida que exceda de 50.000 pesetas. La observancia de lo dispuesto en estos artículos (y concordantes de la Ley procesal civil) se garantiza mediante la sanción legal de nulidad. Cuando el título no tuviere fuerza ejecutiva, ya por defectos extrínsecos, ya por no haber vencido el plazo o no ser exigible la obligación, o ser ilíquida (art. 1.467.2.ºL.E.C.), el Juez ha de declarar la nulidad del juicio (art. 1.473.3.°).

La -denegación de la ejecución- puede ocurrir en dos momentos distintos: En fase de admisión y en fase de Sentencia (arts. 1.440 y 1.473, respectivamente). En el primer caso, sin dar audiencia al demandado y tras examinar la demanda, el título ejecutivo y los documentos presentados con ella, el Juez denegará la ejecución in limine litis. En caso de que se hubiere despachado la ejecución, si el Juez apreciare posteriormente la inexistencia, nulidad o falta de fuerza ejecutiva del título, debe dictar Sentencia en la que se declare la nulidad del juicio. Esta declaración, lo mismo que los restantes fallos posibles a esta altura del proceso (seguir la ejecución adelante, haber o no lugar a pronunciar Sentencia de remate), puede ser realizada por el Juez en dos circunstancias diversas, que desde ahora conviene ...

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