Garantías constitucionales y garantías legales con respaldo constitucional en Derecho penal. Consecuencias para la retroactividad favorable

AutorAntonio Cuerda Riezu
CargoCatedrático de Derecho Penal. Universidad Rey Juan Carlos
Páginas87-97

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Introducción

Las relaciones1 entre la Constitución y la ley no siempre son pacíficas. Ni siquiera en el ámbito del Derecho penal. En ciertas ocasiones da la impresión de que cada uno de estos textos se mete en el terreno que corresponde al otro, usurpando funciones que no le corresponden, como gallina en corral ajeno. A continuación me referiré a dos de estas usurpaciones.

I Alguna rareza llamativa en el título preliminar del código penal de 1995

A nadie le llama la atención si una norma penal se dirige al Juez y a los ciudadanos. Es lo normal. Pero resulta mucho más raro que una norma penal dictada por el legislador se dirija al mismo legislador o a otro distinto para que hagan su tarea de una determinada manera.

Eso ocurre en el Título Preliminar del Código Penal español que lleva la rúbrica «De las garantías penales y de la aplicación de la Ley penal». Al utilizar esos términos tan genéricos, da la impresión de que lo que ahí se dice en los artículos 1 a 9 no solo vale para el resto del articulado del Código Penal, sino que incluso vale para otras Leyes -en el sentido de Disposiciones con rango de Ley, que agrupan un conjunto de normas-. A esta conclusión contribuye el artículo 9 que extiende las normas del Título Preliminar a las leyes penales especiales. Este carácter generalista del Título Preliminar, ¿permite otorgarle un valor cuasi-constitucional o constitucional material de la misma manera que algunos pretendieron otorgarle al Título Preliminar del Código Civil2? Evidentemente no, puesto que tanto uno como otro Título Preliminar tienen eficacia en la medida en que no contradigan la Constitución, como advirtió con toda razón en su día De Otto3

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Al margen de la rúbrica de ese Título Preliminar del Código Penal, otros preceptos del mismo utilizan los términos «Ley» o «Leyes», aunque no siempre con la misma grafía, pues a veces aparecen con mayúscula y en ocasiones con minúscula. Precisamente esto ocurre en el artículo 2. ¿Se refiere este término a ley en el sentido de «norma penal»o se refiere a Ley en el sentido de Disposición con rango de Ley y que comprende varias normas individuales? Pues la verdad es que a veces no está muy claro. Si la palabra es interpretada en el primer sentido, entonces estamos ante el supuesto normal, es decir, ante un precepto que se dirige a Jueces y ciudadanos. Pero si se entiende en el segundo sentido, parece que estamos ante una prescripción dirigida por el legislador a otro legislador, pasado o futuro, y por lo tanto ante una rareza para la teoría general del Derecho; como si fuera una especie de brindis al sol.

Si nos fijamos en el artículo 2.1 y en el artículo 2.2 primer inciso podríamos llegar a la conclusión -aunque con ciertas dudas y vacilaciones- de que estamos ante un supuesto normal que garantiza tanto la irretroactividad de las normas penales desfavorables como la retroac-tividad de las normas penales favorables.

Sin embargo, cuando llegamos al contenido del segundo inciso del artículo 2.2 la conclusión tiene que ser la contraria. Este precepto establece lo siguiente:

Los hechos cometidos bajo la vigencia de una Ley temporal serán juzgados, sin embargo, conforme a ella, salvo que se disponga expresamente lo contrario.

Resulta evidente que en este supuesto el Código Penal no se refiere a sí mismo, ya que este texto legal no es una ley temporal en cuanto que no tiene delimitado con carácter previo su término de vigencia. Por lo tanto va dirigido a otras Disposiciones con rango de ley y que tengan la naturaleza de ley temporal4

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Si el legislador pretende aplicar este precepto a leyes temporales anteriores al Código Penal de 1995, en virtud además de la cláusula extensiva del artículo 9, no hay nada que reprocharle. Está en su perfecto derecho de hacerlo, pues una Disposición legal posterior puede modificar a una Disposición legal anterior (lex posterior derogat priori).

Ahora bien, si lo dispuesto en el Código Penal sobre las leyes temporales pretende tener efectos sobre Disposiciones legales futuras, entonces estamos ante una genuina anomalía, pues es evidente que la ley temporal futura puede hacer lo que le venga en gana: bien hacer caso a lo que dice el Código Penal, bien enmendarle la plana y -siempre respetando el artículo 25.1 de la Constitución- cambiar el sentido de la regla del Código Penal sobre las leyes temporales. Por ello, el artículo 2.2 segundo inciso del Código punitivo se ve en la obligación de puntualizar que la ley temporal puede disponer expresamente lo contrario, lo que resulta una obviedad5. ¡Faltaría más! Como dice De Otto: «la ley no puede vincular la futura labor legislativa, porque el legislador no tiene más límites que los que le imponga la Constitución y puede modificar libremente las leyes que él mismo haya dictado»6

¿Por qué, entonces, es una anormalidad la regla del Código Penal sobre las leyes temporales? Pues porque parece, aunque no lo es, una regla constitucional en vez de una regla legal. Lo lógico es que, si esta regla tuviera que figurar en algún sitio, debería aparecer en la Constitución, no en el Código Penal. Pero lo cierto es que se encuentra en el Código Penal.

¿Jugaron los redactores de esta regla sobre las leyes temporales en el Código Penal a ser constituyentes más que legisladores? Me inclino por pensar que más bien su intención era la de resolver el problema de la retroactividad de las leyes temporales con carácter agravatorio, pero

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se equivocaron sobre el lugar correcto en el que debería figurar esta regla. Y el carácter tan genérico del rótulo del Título Preliminar obedece a una reacción contra las vulneraciones de derechos fundamentales ocurridas tan frecuentemente durante la dictadura, de modo que se pensó que era conveniente que en este Título Preliminar figuraran ya las garantías más características de las normas penales7. Se trataba de un recordatorio para el juez de los límites que no debía sobrepasar en ningún caso.

II La anomalía de configurar el principio de legalidad penal del artículo 25.1 de la constitución con las respectivas normas legales del código penal

En algunas de las primeras resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional8 se define el principio constitucional de legalidad penal, previsto en el artículo 25.1 de la Constitución, mediante las cuatro garantías clásicas: criminal, penal, jurisdiccional y de ejecución, que ya se reconocían durante la dictadura como contenido del principio de legalidad previsto en el Código Penal de 19739.

Sin embargo, y si no me equivoco, a partir de la STC 42/1987, de 7 de abril, FJ 2 (Ponente: Ángel Latorre Segura), dictada no en relación con un procedimiento penal sino con un procedimiento administrativo sancionador, se comienza a precisar el contenido del princi-

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pio de legalidad previsto por la Constitución distinguiendo entre las garantías formales (reserva de ley y prohibición de normas penales retroactivas) y garantías materiales (mandato de determinación y prohibición de la aplicación analógica o extensiva de las normas penales). Seguramente esta distinción procede en sus líneas generales de la ciencia alemana10 y de la doctrina del Tribunal Constitucional alemán (Bundesverfassungsgericht)11. Pero, sea como fuere, ha continuado en el Tribunal Constitucional español hasta...

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