El estado constitucional ante la teoría jurídica

AutorAlfonso de Julios-Campuzano
Cargo del AutorUniversidad de Sevilla
Páginas67-108
EL ESTADO CONSTITUCIONAL ANTE LA TEORÍA JURÍDICA
Alfonso de Julios-Campuzano
Universidad de Sevilla
1. LA CRISIS DEL ESTADO LEGISLATIVO DE DERECHO
1.1. La insuficiencia del modelo formalista: un contexto propicio
La evolución del Estado de Derecho desde su gestación en el siglo XIX
ha experimentado transformaciones que no pasan desapercibidas para la
filosofía jurídica contemporánea y que afectan directamente a la propia
configuración del Derecho, alcanzando, en consecuencia, al paradigma
jurídico dominante, a la teoría del derecho y al modelo de ciencia jurídica.
El siglo XX ha sido testigo de catástrofes colosales, de enormes cataclismos
que han sacudido con fuerza los cimientos morales de nuestra civilización
conmocionada por el sobrecogedor escenario de odios y de guerra, de des-
trucción y de muerte que el funesto apogeo fascista desencadenó. No obe-
dece al azar, precisamente, la reacción que el pensamiento y la cultura jurí-
dica europea experimentó tras el fatal desastre. No sería afortunado ni
veraz atribuir las transformaciones que el Estado de Derecho sufriría en los
años inmediatamente subsiguientes a la Segunda Guerra Mundial a una
casual coincidencia cronológica para considerarlo fruto de una eventuali-
dad puramente coyuntural. Por todo ello, insisto, no puede juzgarse casual,
que justamente tras la catástrofe se constatara la insuficiencia institucional
y jurídica del modelo jurídico del Estado de Derecho y se adquiriese cons-
ciencia de su extraordinaria fragilidad para proveer instrumentos teóricos
que pudiera contrarrestar los efectos demoledores del formalismo jurídico
sobre la estructura del Estado de Derecho.
En efecto, tras la debacle totalitaria el pensamiento jurídico europeo, hon-
damente consternado por tan ominosa contienda y por los episodios dramáti-
cos de negación de los derechos humanos, sintió la necesidad de hurgar en las
entrañas del viejo y denostado derecho natural para superar la pesadilla de un
formalismo jurídico que propició la identificación estrecha entre validez y
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justicia, mediante la reducción del universo de la juridicidad al derecho posi-
tivo. Tras el apogeo del positivismo legalista, la exaltación cientificista del
Derecho como un objeto axiológicamente neutro y la proclamación del carác-
ter estrictamente descriptivo del conocimiento jurídico, se hacía preciso recu-
perar la dimensión valorativa del Derecho para restablecer, de alguna manera,
aquella ligazón estrecha que, en los orígenes de la modernidad, el iusnatura-
lismo racionalista había preconizado, insertando el derecho en el horizonte de
la justicia, de la libertad, de la igualdad y de la dignidad humana, valores vin-
culados directamente con los derechos humanos cuyas primeras declaraciones
de derechos se promulgaron en el ambiente cultural de la Ilustración.
Ese contexto cultural sentaría las bases del Estado de Derecho a través de
sucesivas aportaciones teóricas que consolidarían la limitación del poder del
Estado, la consagración del principio de soberanía popular, la regla de la
mayoría, la elección de los gobernantes mediante un sistema de democracia
representativa, la separación de poderes, la garantía de los derechos civiles y
políticos, el principio de legalidad y la seguridad jurídica. Aunque el Estado
de Derecho como construcción teórica fue alumbrado por la ciencia alemana
del derecho público, bajo la égida del positivismo jurídico que dominaba la
Europa del XIX —especialmente tras las aportaciones de Von Aretin y Von
Mohl que fueron los padres de la fórmula Rechsstaat—, sus principales fun-
damentos teóricos hunden sus raíces en el iusnaturalismo racionalista, en el
contractualismo, en la tradición liberal-democrática y en las decisivas con-
tribuciones que la Ilustración ha legado a la humanidad. Es sabido, sin
embargo, que el Estado liberal de Derecho representó las aspiraciones polí-
ticas de la burguesía, que buscaba consolidar a nivel político el poder que ya
ostentaba en otras esferas, sirviéndose, para ello: a) a nivel político, de la
ideología liberal que, sutilmente manipulada por la nueva clase social emer-
gente perdió su impronta emancipadora y revolucionaria para quedar ungida
al carro del interés económico como liberalismo instalado y decadente 1; y b)
en el ámbito jurídico, del positivismo legalista que auspició el arrincona-
miento de los contenidos iusnaturalistas de la tradición liberal contractualis-
ta, el monopolio de la producción jurídica por parte del aparato estatal, la
consagración del principio de legalidad, la omnipotencia de la ley y la prima-
cía del poder legislativo —función que, en la práctica, quedó confiada a la
burguesía merced a un modelo de representación política basada en el sufra-
gio censitario— y, por último, la identificación entre justicia y validez en
función de la cual todo derecho válido era por sí mismo legítimo.
1 Se consuma así lo que Peces-Barba ha denominado «la presentación farisaica del viejo
pensamiento liberal revolucionario», convertido ya en «cínica representación de los desnudos
intereses de la burguesía» y en «liberalismo instalado y decadente» (PECES-BARBA, G.; «Socia-
lismo y libertad» en Libertad. Poder. Socialismo, Civitas, Madrid, 1978, p. 148).
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1.2. La debilidad de la concepción cientificista del derecho
Esta concepción puramente formal de la democracia y de los derechos se
sustentó en las construcciones teóricas de la ciencia jurídica del positivismo
legalista a través de las contribuciones de los principales adalides de la ciencia
alemana del Derecho Público, cuyos más conspicuos representantes, a la sazón,
juristas de la talla Gerber, Thoma, Laband y Jellinek, elaboraron un sólido
entramado conceptual y un arsenal de categorías jurídicas que consagraron una
concepción estrictamente descriptiva de la ciencia del Derecho: la neutralidad
del científico del Derecho frente a su objeto de conocimiento recababa una
asepsia total de juristas, científicos y operadores jurídicos en la construcción del
conocimiento jurídico cuya pureza radicaba precisamente en una exclusión
radical de toda suerte de valoración de su objeto de conocimiento. Una ciencia
jurídica descriptiva, ajena a los juicios de valor sobre el derecho y sobre sus
contenidos sustantivos de justicia vino así a blindar definitivamente a ese nuevo
paradigma jurídico del Estado de Derecho frente a la vana pretensión de conta-
minar el Derecho con exigencias axiológicas externas al propio sistema jurídico,
proceso que culminaría con la asimilación de los derechos fundamentales como
categorías estrictamente formales a través de su identificación como derechos
públicos subjetivos: un eficaz instrumento conceptual apto para anclar definiti-
vamente los derechos humanos en el marco de relaciones jurídicas de derecho
público, regidas estrictamente por el principio de legalidad.
En suma, el arrinconamiento del iusnaturalismo por la irrupción del
«paradigma cientificista del derecho» constituyó un hito decisivo en la con-
figuración de ese nuevo orden jurídico. Desprovisto de exigencias axiológicas
materiales, el derecho quedó reducido a una cuestión de poder, y el estable-
cimiento de las normas jurídicas concretas, a un reparto del poder social
entre aquellos que podían acceder a él. El igualitarismo jurídico quedó plas-
mado en el reconocimiento puramente formal de la igualdad de todos los
ciudadanos ante la ley, con lo que este principio quedaba comprometido con
la preservación de un orden social y económico que se asentaba sobre el
reconocimiento explícito de la desigualdad entre las clases sociales 2. Y todo
2 Como ha evidenciado Giovanni Tarello, la ideología igualitaria, al quedar plasmada en
un puro igualitarismo formal, quedó reducida a un instrumento técnico de simplificación de
los sistemas jurídicos ya que esta igualdad no significó otra cosa que unicidad del sujeto jurí-
dico. Con ello no se abolían las diferencias subjetivas, sino que eran desplazadas a los predica-
dos jurídicos, manteniendo formalmente la igualdad de los sujetos de derecho. Se consumaba
así la ficción de un derecho igualitario en concubinato con un orden social y económico inicuo:
«El código civil se estructuró sobre el sujeto jurídico único, y transportó las diferencias subjetivas
predominantemente en aquel predicado jurídico que es la capacidad de actuar, esto es, de producir
efectos jurídicos mediante la voluntad: todos son iguales como sujetos, pero algunos no tienen o
no tienen sin la ayuda de otro ... la capacidad de actuar. ... El código penal se estructuró sobre el
sujeto único...; las diferencias que persisten —y son muchas— se deslizan en los predicados bajo
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