Tribunal Constitucional: Resumen de las Sentencias publicadas en los meses de mayo y junio de 2000

AutorTomàs Gui Mori
CargoAbogado
Páginas137 - 162

INTRODUCCIÓ:

El Tribunal Constitucional ha publicat en aquests dos mesos 47 sentencies, de les quals, per la seva importancia, en destaquem les quatre següents: la 8/2000, relativa a la inviolabilitat del domicili, proves de carree «independents»; la 11/2000, en rela-ció a la llibertat d'expressió, debat polític, crítica a l'Alcalde; la 42/2000, referent a sanció indeguda, interrupció legítima del tráfic de vehicles i la 47/2000, relativa a presó provisional, qüestió interna de constitucionalitat deis arts. 503 i 504 LECr.

  1. - Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, IRPF, alcance retroactivo de la Ley 20/89, régimen sancionador

    Dos sentencias sucesivas del TC, con base en la doctrina establecida en las SSTC 38/97 y 117/97, cuya argumentación reproducen, desestiman los recursos de amparo presentados por una misma contribuyente contra las liquidaciones del IRPF de los años 1985 y 1986, pues ni hubo indefensión ni el régimen sancionador de las infracciones tributarias se vio afectado por la STC 45/89 y es sólo con referencia al ejercicio de 1988 que la ilegitimidad constitucional de los preceptos enjuiciados hace jurídicamente imposible su aplicación, sin que la denominada «laguna parcial» se refiera a la existencia de la duda tributaria ni a la infracción y sanción, sino sólo a la ausencia temporal de reglas con las que determinar la cuantía concreta de aquélla (SS. 2/2000 y 3/2000, de 17 de enero, FFJJ 1 y 2).

  2. - Falta de consideración a un superior, libertad de expresión y sanción disciplinaria

    El recurrente, funcionario dedicado a la práctica de exámenes de conducir y representante sindical, manifestó por escrito dirigido al Jefe provincial de Tráfico su descontento respecto a la organización de los exámenes y en relación con las circunstancias que rodearon un paro al que se sumó como representante del Comité de Huelga provincial, incluyendo en el escrito expresiones como «ya que le falta vergüenza, si al menos tuviera capacidad no sucederían estas cosas». Fue sancionado por la comisión de una falta grave (art. 7.1 e del Reglamento del Régimen disciplinario de la Administración del Estado) por grave desconsideración a sus superiores y el Tribunal Contencioso-Administrativo confirmó la sanción. El TC desestima el recurso de amparo, por considerar que el derecho a la libertad de expresión no incluye un pretendido derecho al insulto y el deber de respeto y obediencia propio del principio de jerarquía existente en la Administración es un bien jurídico protegido por la infracción imputada al recurrente, sin que de ese deber de respeto se derive un límite especial para la libertad de expresión, que permite la crítica al superior por razones relacionadas con el servicio (STC 1/98), pero la frase citada es injuriosa e innecesaria e implica juicios ad personam no cubiertos por la libertad de expresión (S. 6/2000, de 17 de enero, FFJJ 1 a 8).

  3. - Emplazamiento edictal para juicio laboral con indefensión, deber judicial de diligencia, declaración obrante en el expediente; art. 56 LPL

    Desde antiguo (STC 9/81) hasta la reciente STC 109/99, el TC ha destacado la importancia de asegurar la defensa de los ciudadanos mediante la debida contradicción y audiencia, que impone a los órganos judiciales el deber de la máxima diligencia en el cumplimiento efectivo de las normas reguladoras de los actos de comunicación, cuya omisión o defectuosa realización vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva si se impide a las partes procesales llegar al conocimiento real que necesitan para defender sus derechos. El requisito de la citación a juicio como primer acto procesal cobra especial importancia desde el punto de vista del art. 24.1 CE. Y en el ámbito específicamente laboral, el art. 56 LPL señala que la realización de los actos de comunicación mediante correo certificado no agota la actividad exigible al órgano judicial. En el caso de autos, el Juzgado, que intentó por dos veces el correo certificado, no sólo debió haber intentado la citación mediante entrega de cédula, sino requiriendo al trabajador demandante, consultando la guía telefónica u oficiando al Registro Mercantil (SSTC 103/93, 227/92 y 160/95) , pues la ausencia del destinatario del domicilio no equivale a la imposibilidad de llegar al conocimiento del domicilio en que debe efectuarse ni a que su destinatario se encuentre en paradero ignorado, máxime cuando los trabajadores demandantes aportaron como prueba documental los contratos de trabajo y las nóminas en las que aparecía el domicilio real de la empresa. El Juzgado no agotó las posibilidades de que disponía para lograr la comunicación efectiva al demandado, ni reaccionó para lograr la efectiva citación cuando se le aportó en el acto del juicio una prueba documental que revelaba un domicilio distinto del facilitado por los demandantes, acudiendo directamente al sistema edictal (S. 7/2000, de 17 de enero, FFJJ 1 a 3).

  4. - Vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio por falta de motivación y proporcionalidad y existencia de pruebas de cargo «independientes»

    La resolución judicial de autorización de entrada y registro constituye un mecanismo de orden preventivo para la protección del derecho, que sólo puede cumplir su función en la medida en que esté motivada. La exigencia de la motivación de la autorización judicial constituye la vía de la verificación de la existencia de la ponderación judicial requerida como garantía de la excepcionalidad de la injerencia permitida por el art. 18 CE y, en todo caso, como garantía de la proporcionalidad de la restricción del derecho fundamental (STC171/99). Asimismo, y dado que la apreciación de la conexión entre la causa justificativa de la medida -la investigación del delito- con las personas que pueden verse afectadas por la restricción del derecho fundamental constituye el presupuesto lógico de la proporcionalidad de la misma, resulta imprescindible que la resolución judicial haya dejado constancia también de las circunstancias que pueden sustentar la existencia de dicha conexión (SSTC 49/99, 166/99 y 171/99). Y esas circunstancias deben apoyarse en datos objetivos, accesibles a terceros y han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se haya cometido o se vaya a cometer un delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona, sino que las sospechas han de apoyarse en «datos fácticos o indicios», en «buenas razones» o «fuertes presunciones» (SSTEDH caso Klasss, caso Ludi S. 15.6.92), o en los términos en que se expresa el actual art. 579 LECr en «indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa» o «indicios de responsabilidad criminal» (STC 166/99). El auto que autoriza la entrada y registro sólo puede integrarse con los datos obrantes en la solicitud policial y no con las informaciones que aparezcan con posterioridad en el ulterior «atestado policial». En la ponderación de la proporcionalidad de la medida, el Juez que dicta la resolución sólo puede haber tenido en cuenta las informaciones conocidas y a él transmitidas mediante el oficio policial u otros medios, en el momento en que la autorización policial se solicita y se acuerda (STC 49/99); por tanto, en la revisión de la proporcionalidad de la medida el TC no puede tomar en consideración ninguna circunstancia conocida con posterioridad al momento en que se adoptó la medida restrictiva del derecho fundamental. Y en el caso de autos, los únicos datos aportados con la solicitud policial respecto de la relación entre el titular del domicilio y la investigación delictiva residen en informaciones obtenidas de forma confidencial que, en ausencia de cualquier otro dato, circunstancia o elemento de convicción que corrobore la existencia de la realización del delito investigado y su conexión con la persona investigada, no pueden valorarse como elemento de convicción suficiente para sustentar las sospechas. Aunque parece que se realizó alguna investigación con carácter previo a la solicitud de autorización, no parece que tuviera por objeto corroborar la existencia del delito, pues además de su corta duración sólo produjo como resultado la completa identificación de la persona objeto de las sospechas. Por ello, en este caso, teniendo en cuenta el propio contenido de la información aportada confidencialmente, la ausencia de cualquier investigación para acreditar la veracidad de la existencia del delito conocido confidencialmente y la total carencia de cualquier otro dato capaz de acreditar la propia objetividad de las «noticias confidenciales», deben conducir a la conclusión de que la autorización judicial, ni por sí misma ni integrada con la solicitud policial, exteriorizó los extremos necesarios para considerar que existían sospechas y no meras conjeturas de la comisión de un delito y de la conexión de la persona investigada con el mismo. Esta falta de motivación ocasionó la lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio debido a la ausencia de proporcionalidad del registro autorizado. La inexistencia de una previa investigación para cerciorarse de la verosimilitud de las imputaciones conocidas mediante las confidencias repercute en la falta de necesidad de la medida, dado que una previa investigación habría avalado la efectiva ponderación de la excepcionalidad de la medida restrictiva de derechos fundamentales y habría contribuido a sustentar, entonces, su carácter estrictamente necesario para alcanzar el fin pretendido. Pero, en aplicación de la doctrina establecida en las SSTC 161/99 y 171/99, la afirmación de la lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio no conduce automáticamente a la anulación de las sentencias impugnadas, pues ello no significa que lo hallado en un registro verificado con vulneración de ese derecho haya de tenerse por inexistente en la realidad y que no pueda ser incorporado de forma legítima al proceso por otros medios de prueba, en...

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