Tribunal Constitucional. Resumen de las sentencias publicadas en los meses de noviembre y diciembre de 2003

AutorTomàs Gui Mori
CargoAbogado
Páginas125-138

Tribunal Constitucional Novembre-Desembre 2003

Tomàs Gui i Mori

Abogado

INTRODUCCIÓ

El Tribunal Constitucional ha publicat en aquests dos mesos 29 sentències, de les quals, per la seva importància, en destaquem com a essencials, la 157/03, sobre el dret a recórrer contra la part no dispositiva d?una resolució judicial; la 158/03, en relació a la «veracitat» de la informació; la 180/03, referent a l?accés a la jurisdicció contenciós-administrativa i la 184/03, sobre intervencions telefòniques, insuficient cobertura legal ex art. 579 LECr.

1. Indemnización en aplicación de los baremos legales que no impide reparar las lesiones y daños acreditados en el proceso

El demandante de amparo, lesionado en un accidente de circulación, obtuvo en el proceso penal una indemnización de 10.000 pesetas por cada día de incapacidad, cifra que la sentencia de apelación redujo a 3.500 aplicando el módulo legal de tasación del bare- mo de la Ley 30/95. Tras rechazar las quejas contra el sistema de baremación, en aplicación de la doctrina de la STC 181/00, el TC manifiesta que no se ha vulnerado el principio de igualdad porque no existe ningún derecho subjetivo al trato normativo desigual ni puede alegarse la discriminación por indiferenciación, sin que se haya vulnerado tampoco el derecho a la integridad física porque el demandante de amparo no ha alegado daños cuya indemnización de encuentre legalmente excluida del sistema de baremación. Para que la tasación del baremo vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva debe concurrir que el daño tenga su causa exclusiva en la culpa relevante del agente causante y que la fijación del quantum reclamado, en función de las alegaciones y pruebas practicadas, se vea impedida por la estricta aplicación del baremo. Y en el proceso penal no se acreditó por el perjudicado la producción real y efectiva de daños derivados de las lesiones a cuyo resultado hubiera de atenerse el juzgador para determinar la indemnización controvertida, es decir, no se produjo una adecuada acreditación procesal de los mismos que obligase al Tribunal a su atendimiento y valoración. De conformidad pues con la doctrina de las SSTC 244/00, 9/02 y 31/03, se desestima el amparo al no haberse impedido la reparación individualizada de los perjuicios sufridos (S. 156/03, de 15 de septiembre, FFJJ 1 a 8).

2. Derecho a recurrir contra la parte no dispositiva de una resolución judicial favorable pero cuya fundamentación jurídica causa un perjuicio al recurrente

En un caso derivado de un procedimiento penal archivado, el TC establece una importante doctrina que trasciende del ámbito penal y afecta en general al derecho a recurrir como parte del de tutela judicial efectiva. Un Procurador de los Tribunales que cobró en nombre de una cliente suya una indemnización por daños y se la entregó deduciendo el importe de su minuta y de la del Letrado, fue denunciado por ella por apropiación indebida y deslealtad profesional. Incoadas diligencias penales, el auto de sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones señaló que no constaba el ánimo de lucro y que las minutas eran correctas (según resoluciones de los Colegios Profesionales respectivos) motivo por el cual «por mucho que los hechos puedan reputarse incorrectos en el ámbito de la ética profesional carecen de relevancia jurídico penal». Esta declaración, contenida en la fundamentación jurídica y no en la parte dispositiva del auto de sobreseimiento y archivo, motivó que el denunciado sobreseído interpusiera recurso de reforma, que fue desestimado por el Juzgado sin argumentación alguna, y posterior recurso de apelación que fue desestimado por la Audiencia «porque los recursos sólo se pueden formular o interponer contra la parte dispositiva de la resolución impugnada y no sólo contra sus fundamentos jurídicos». Es decir, que para la Audiencia el perjuicio para el recurrente ha de existir en la parte dispositiva de la resolución judicial, en su resultado decisorio, y no en su fundamentación. Esa concepción ?dice el TC? no satisface las exigencias derivadas del art. 24.1 CE (vulnerando el derecho a recurrir como parte del derecho a la tutela judicial efectiva por suponer la inadmisión de un recurso legalmente establecido sin causa para ello), precisamente porque no encuentra apoyo en nuestro Ordenamiento jurídico y singularmente en la configuración esencial de los recursos rectamente entendida. Es constitucionalmente inobjetable (como se dijo en la STC 165/87) el principio procesal según el cual sólo tienen acción judicial para recurrir las resoluciones judiciales aquellos que han sufrido agravio en el juicio y que no puede recurrir, por carecer de interés, el procesado absuelto que pretenda meramente una revisión de los fundamentos de la resolución pero no inste una alteración de la parte dispositiva de la misma de la que no derive perjuicio alguno para él. Ahora bien, tal consideración no resuelve la cuestión aquí planteada, cuyo verdadero núcleo se halla en la determinación de si es preciso, como presupuesto del recurso, que el perjuicio que el recurrente sufra derive precisamente de la parte dispositiva de la resolución judicial. Nuestro sistema procesal no permite mantener semejante solución, porque es perfectamente imaginable la existencia de supuestos en los que las declaraciones de la resolución judicial contenidas en su fundamentación jurídica generen un perjuicio para el recurrente, con independencia absoluta del contenido de tal parte dispositiva. Y sobre esta base, no existe razón alguna para negar, con carácter general, que la vía de los recursos pueda ser utilizada para la impugnación de aquellas declaraciones, so pretexto de una pretendida concepción de los recursos como limitados a aquellas pretensiones que tengan por objeto la alteración de la parte dispositiva de la resolución judicial recurrida, concepción limitada que no encuentra un fundamento jurídico que la sostenga, máxime teniendo en cuenta que con la misma se está restringiendo las posibilidades de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos de las personas y, en consecuencia, afectando a un derecho fundamental de las mismas, el reconocido en el art. 24.1 CE. El TC matiza a continuación que hay que atender a las específicas circunstancias del caso, porque no toda afección de carácter negativo o desfavorable merecerá necesariamente la consideración de perjuicio a los efectos indicados, pudiendo exigirse que la afectación reúna una determinada intensidad o caracteres y que la doctrina que se establece resultaba ya de las declaraciones contenidas en las SSTC 79/87 y 41/98. En el caso de autos, la declaración de la parte final del auto (que antes hemos transcrito), atinente al plano deontológico, deter- minaba un posible agravio o perjuicio que justificaba la impugnación por su eventual repercusión negativa en el ámbito extrapenal y, aunque al TC no le corresponde pronunciarse sobre la efectiva existencia o no del controvertido presupuesto procesal del gravamen a efectos de recurrir el auto de sobreseimiento libre, sí ha de apreciar que los órganos judiciales, al rechazar e inadmitir los recursos de reforma y apelación sin analizar las específicas circunstancias concurrentes y en los términos en que lo hicieron, lesionaron el derecho del denunciado-recurrente a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos. Se estima el amparo y se retrotraen las actuaciones para que se resuelva el recurso de reforma y, en su caso, el de apelación, sin lesión de ese derecho fundamental (S. 157/03, de 15 de septiembre, FFJJ 1 a 10). Comentario: Este es el tipo de sentencias del TC que suponen un avance efectivo en la aplicación práctica del Derecho por los Jueces y Tribunales, en una concepción profundamente constitucional y sustancial del proceso en general y del derecho a recurrir en particular.

3. Libertad de información y derecho al honor: «veracidad» de la información sobre narcotráfico procedente de un sumario en tramitación

El director y la empresa editora de un periódico, que publicó un reportaje sobre el narcotráfico español, resultaron condenados por referir que los abogados de un despacho gibraltareño se encontraban implicados como blanqueadores y serían investigados en el sumario abierto por el juez Garzón (operación Nécora). La investigación sumarial concluyó que el referido despacho no estaba implicado en esa operación. La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo recurrida en amparo entendió que los datos publicados en el reportaje periodístico, si bien estaban desprovistos de cualquier propósito menospreciador y son de interés general, no cumplen el requisito de la veracidad porque la información difundida no fue rectamente obtenida al proceder de un sumario en tramitación, lo que supone un medio de obtención «torticero» y, en consecuencia, una intromisión ilegítima del honor de los citados abogados. Planteado de nuevo un conflicto entre la libertad de información y el derecho al honor, el TC resume su doctrina, coincidente en lo sustancial con la del TEDH, manifestando que la «veracidad» no supone la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información sino de un deber de diligencia del profesional de la información que no puede precisarse a priori por depender de las circunstancias del caso. La jurisprudencia del TC ha vinculado pues la «recta obtención» de la información con el requisito de la veracidad, pero nunca ha relacionado la exigencia de la veracidad con la legítima obtención de la información, ni por tanto con el secreto de las diligencias sumariales y la argumentación del TS supondría introducir una limitación no prevista constitucionalmente al derecho a difundir información veraz, puesto que negaría tal carácter a la noticia publicada por el hecho de proceder de un sumario en tramitación. Tampoco puede tacharse de inveraz la información publicada porque cuando la CE...

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