Tribunal Constitucional. Resumen de las sentencias publicadas en los meses de julio y agosto de 2003

AutorTomàs Gui Mori
CargoAbogado
Páginas79-96

INTRODUCCIÓ

El Tribunal Constitucional ha publicat en aquests dos mesos 37 sentències, de les quals, per la seva importància, en destaquem com a essencials, la 81/03, en relació a la Hisenda Pública valenciana, interessos de demora dels seus deutes; la 85/03, sobre Agrupacions electorals continuadores d'un partit polític il·legal, Herri Batasuna; la 95/03, referent a dret a la justícia gratuïta per estrangers; la 101/03, en relació a la llibertat d'expressió de catedràtic que critica al seu rector i la 105/03, referent a la segona instància penal, suficiència del recurs de cassació espanyol.

1. Emplazamiento edictal no lesivo, conocimiento extraprocesal

Una agrupación vecinal gallega, como comunidad de montes en mano común, recurrió en amparo la sentencia contencioso-administrativa que estimó la impugnación de un vecino a la constitución de un coto privado de caza, alegando la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva por haber sido emplazada edictalmente y no haber podido defender sus derechos e intereses. El TC rechaza el motivo de la incongruencia, agregado extemporáneamente en el trámite de alegaciones, y la alegada vulneración del principio de igualdad, por no aportar término de comparación. En cuanto a la queja central, el TC entiende que existen una serie de datos y circunstancias que permiten afirmar que la comunidad tuvo conocimiento extraprocesal de la sustanciación y pendencia del recurso contencioso-administrativo y pudo haber comparecido en tiempo y forma para defender sus derechos e intereses legítimos: las características de la población, las informaciones periodísticas aparecidas y que el presidente de la sociedad de cazadores que fue parte en el pleito se encontraba directamente relacionado con la comunidad vecinal. Se desestima el recurso. (S. 73/03, de 23 de abril, FFJJ 1 a 4).

2. Vulneración del principio acusatorio (derecho a un proceso con todas las garantías), discrepancia entre la condena (por delito doloso) y la acusación (por imprudencia) en delito contra la seguridad de los trabajadores

Tanto en sus conclusiones definitivas como en el escrito de interposición de la apelación, la acusación particular acusaba al recurrente en amparo de un delito culposo contra los derechos de los trabajadores (del art. 317 CP) y de un delito de homicidio por imprudencia (art. 142 CP), sin embargo la Audiencia (revocando la sentencia de instancia) le condenó en apelación tanto por una falta de imprudencia como por un delito doloso contra la seguridad en el trabajo (art. 316 CP). No es que exista una reformatio in pejus, como alega el recurrente, sino una vulneración del principio acusatorio, que forma parte del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, porque la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando la acusación o acusaciones establecen sus conclusiones definitivas y se refiere no sólo a la primera instancia sino también a la fase de apelación. El juzgador está vinculado a los términos de la acusación tanto en lo relativo a los hechos como a su calificación jurídica, sin que exista en el caso de autos homogeneidad en los tipos delictivos, de forma que el recurrente no pudo defenderse de modo contradictorio ni de los elementos fácticos ni de los jurídicos del tipo delictivo por el que fue condenado en apelación. Se concede el amparo. (S. 75/03, de 23 de abril, FFJJ 1 a 7).

3. Colegiación obligatoria de los funcionarios locales de habilitación nacional

El demandante de amparo, funcionario local con habilitación nacional, recurrió en amparo la condena judicial al pago de las cuotas colegiales que le eran demandadas por el Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración local de habilitación nacional de una provincia. El TC analiza la evolución normativa de esos colegios, cuya existencia y previsión de colegiación obligatoria deriva de normas preconstitucionales, lo que no implica por sí su nulidad. Pero de conformidad con la doctrina de la STC 194/98 y a la luz del art. 22 CE el TC recuerda que los colegios profesionales no son asociaciones a los efectos del art. 22 CE y la colegiación obligatoria, como requisito para el ejercicio de la profesión, no constituye una vulneración de la libertad asociativa. Sin embargo los Colegios de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración local no tienen encomendados fines y funciones públicos que justifiquen la exigencia de la colegiación obligatoria, que no es un instrumento necesario para la ordenación de la actividad profesional de los Secretarios, Interventores y Tesoreros. Se ha lesionado pues la libertad de asociación en su vertiente negativa, sin que se entienda también vulnerado el principio de igualdad por razón de que cada CCAA puede ejercer sus propias competencias con resultados no idénticos para sus ciudadanos. (S. 76/03, de 23 de abril, FFJJ 1 a 8).

4. Hacienda pública valenciana, término inicial del devengo y cuantía de los intereses de demora de sus deudas; arts. 17.3 de la Ley valenciana 4/84, de 13 de junio y del TR aprobado por Decreto legislativo de 26.6.91

El Pleno del TC resolvió dos cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas planteadas, respectivamente, por su Sala Segunda y por el TSJ de la Comunidad Valenciana en relación con el art. 17.3 de la Ley valenciana 4/84, de 13 de junio, de la hacienda pública de la Generalidad y con el mismo artículo de su texto refundido, aprobado por Decreto legislativo de 26.6.91 fijando el derecho del acreedor al cobro de intereses en las deudas de la Generalidad desde el día en que adquiera firmeza la resolución judicial y estableciendo como interés a satisfacer el básico del Banco de España y no el legal del dinero. En cuanto a la primera de las cuestiones, el TC entiende que para ser constitucional el precepto debe ser interpretado distinguiendo dos momentos: el del comienzo del devengo de los intereses, que es el de la sentencia dictada en primera instancia y el de la exigibilidad de tales intereses, que es el de la firmeza de la resolución judicial. Y ésa es la interpretación correcta de conformidad con los arts. 45 LGP, 921.4 LEC y con la STC 69/96. En cuanto a la cuantía de los intereses de demora, la fijación por precepto auto- nómico de un tipo de interés (el básico del Banco de España) distinto al que por efecto de los arts. 36.2 y 45 LGP y 921.2 LEC es el aplicable (el legal del dinero), además de vulnerar la competencia exclusiva estatal del art. 149.1.18 CE (sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas), al tratarse de una declaración normativa que excede del marco reservado a la CA (STC 14/86), es también contraria al principio de igualdad del art. 14 CE (como ya adelantó la STC 110/96), por lo que ese inciso del precepto cuestionado es inconstitucional y nulo, sin que esa declaración pueda extenderse (como solicita el Gobierno valenciano) al tipo de interés previsto para los créditos a favor de la hacienda valenciana (art. 14.2 del texto cuestionado) porque ésa es una atribución que el art. 39.1 LOTC hace únicamente a favor del TC, que considera que no existe conexión adecuada entre ambos preceptos. (S. 81/03, de 30 de abril, FFJJ 1 a 7). El voto particular del Magistrado Sr. Rodríguez-Zapata entiende que el precepto cuestionado vulnera el art. 149.1.6 CE que reserva a la competencia exclusiva del Estado la legislación procesal y así debió declararse en la sentencia, cuyo fallo comparte.

5. Prisión provisional extemporánea a la privación de libertad y puesta a disposición judicial; arts. 497 y 504 bis 2 LECr

El recurrente en amparo, que fue detenido policialmente el 15 de diciembre, ingresado en la sala de detenidos de un hospital (como consecuencia de las lesiones sufridas durante su detención) y puesto a disposición de la autoridad judicial, permaneció privado de libertad sin que ésta tomara decisión alguna conforme a los arts. 497 y 504 bis 2 LECr hasta el siguiente 3 de enero. En un Estado social y democrático de Derecho la libertad no es sólo un valor superior del Ordenamiento jurídico sino además un derecho fundamental presupuesto de otras libertades y derechos por lo que sus excepciones se encuentran limitadas en el art. 17 CE que debe ser considerado vulnerado en el caso de autos por falta de cobertura legal de su detención, siendo indiferente que el órgano judicial no advirtiera la puesta a disposición judicial del detenido y nula la decisión de la prisión provisional cautelar adoptada una vez transcurrido el plazo establecido en los artículos citados y sin que la posibilidad de reforma que establece el art. 539 LECr pueda considerarse adecuada una vez transcurrido dicho plazo. (S. 82/03, de 5 de mayo, FFJJ 1 a 5).

6. Presentación indebida de candidatura en Municipio con ventanilla única, falta de diligencia

Un partido político impugnó en amparo electoral la no proclamación de su candidatura a un municipio, que le fue denegada por la Junta Electoral y la denegación confirmada judicialmente por no haber sido presentada en tiempo. El partido alega que la candidatura se presentó en la ventanilla única del municipio (con convenio celebrado en ejecución del art. 38.4.b de la Ley 30/92). El TC recuerda que la Administración electoral no puede encuadrarse en el concepto genérico de Administraciones públicas y que la supletoriedad que el art. 120 LOREG hace a la LPA lo es sólo en defecto de regulación específica, estableciendo claramente el art. 45 LOREG cuándo y dónde deben presentarse las candidaturas, por lo que ningún reproche merece el acuerdo de la Junta Electoral de considerar inexistente la candidatura presentada fuera de plazo, máxime cuando la formación política recurrente ha mostrado una clara falta de diligencia, en contra de la obligación específica que le impone el proceso electoral, pues los partidos políticos (STC 73/95) deben velar por la correcta presentación de sus propias candidaturas. (S. 83/03, de 5 de mayo, FFJJ 1 a 8).

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