Tribunal Constitucional. Resumen de las Sentencias publicadas en los meses de enero y febrero de 2001

AutorTomàs Gui Mori
CargoAbogado
Páginas95-124
  1. Motivación suficiente de la denegación de la remisión condicional por impago de la responsabilidad civil; arts. 92 y ss. CP de 1973 y 81.3 del CP de 1995

    Se recurre en amparo el auto denegatorio del beneficio de la remisión condicional de la pena impuesta por sentencia firme pues -según razona- «precisa de la concurrencia de los requisitos previstos en los arts. 92 y ss. del CP, pero es siempre una facultad del Tribunal sentenciador y en el supuesto de autos y ala vista del beneficio económico conseguido por el culpable a través de los delitos (de falsedad en documento mercantil y estafa), el cual superó los 6 millones de pesetas, ya que pese al tiempo transcurrido desde que se obtuvo no ha reintegrado en su totalidad al perjudicado con los intereses legales devengados, ha de denegarse en su totalidad la concesión de los beneficios solicitados». Es evidente que la denegación de la suspensión de la ejecución de la pena obedeció al impago por el recurrente de la indemnización a que fue condenado. La especial motivación exigible a este tipo de resoluciones (SSTC 224/92 y 115/97), por afectar a la libertad personal (art. 17.1 CE), se ha cumplido, pese a la concisión del auto recurrido, porque explicita las dos razones de la denegación: la discre-cionalidad judicial y la falta de pago de la indemnización civil anexa a la condena del demandante. Que la satisfacción de la responsabilidad civil tiene que ver con la posibilidad de suspensión de la condena lo demuestra el expreso requisito recogido en el art. 81.3 del nuevo CP (de 1995), que establece esa satisfacción como condición necesaria para dejar en suspenso la ejecución de la pena. Concurriendo además en el caso de autos una actitud contumaz del condenado que contrasta con la importante cantidad dinerada obtenida a través de la comisión de los hechos delictivos y refuerza la fundamentación del auto recurrido; por todo lo cual se desestima el amparo (S. 264/2000, de 13 de noviembre, FFJJ 1 a 4).

  2. Denegación de puesto de trabajo por ostentar la condición de «liberado sindical», vulneración del derecho a la libertad sindical; art. 28.1 CE

    Desestimada con carácter previo la objeción de la falta de invocación del derecho fundamental vulnerado (pues el órgano judicial tuvo la oportunidad de enjuiciar la posible vulneración de los derechos de igualdad en el acceso a las funciones públicas del art. 23.2 CE y a la libertad sindical del art. 28.1 CE), el TC enjuicia las resoluciones administrativas que no pusieron fin a ningún procedimiento selectivo sino que, partiendo de los tres nombrados «Jefes de Negociado tipo IV» en el concurso celebrado, procedió a asignarles sendos puestos de trabajo en la Administración de la Seguridad Social, asignándole a uno de los nombrados (con calificación inferior al recurrente) el puesto de la Unidad de Recaudación Ejecutiva y al recurrente de Jefe de Negociado en la referida Administración. Las referidas Unidades (arts. 14 de la Ley 40/80 de Inspección y Recaudación de la Seguridad Social y 3 de la Orden de 11 marzo 87 del Ministerio de Trabajo y SS), como organizaciones insertas en la SS presentan peculiaridades funcionales y retributivas (complementos en función del rendimiento) que determinan la existencia de un evidente perjuicio funcionarial en el recurrente. Por otra parte, la garantía de indemnidad del representante sindical (SSTC 17/96 y 191/98), aunque no excluye el ejercicio de facultades organizativas por la Administración a fin de alcanzar el resultado de eficacia que impone el art. 103 CE, sí exige que los sacrificios impuestos sean justificados y proporcionados. En el caso de autos, hay una relación directa entre la denegación del puesto solicitado y la condición de liberado sindical del recurrente, pues la resolución alude expresamente a esta condición, que determina la exención de la asistencia al puesto de trabajo y la imposibilidad de sustitución por otra persona, con la consiguiente posibilidad de no consecución de los objetivos de recaudación de la Unidad de Recaudación Ejecutiva. Ése es un efecto objetivamente desalentador en el disfrute de la libertad sindical del recurrente (en el sentido de la STC 70/2000) y un sacrificio desproporcionado para la consecución del objetivo de eficacia de la Unidad citada, pues el mismo nivel de eficacia se puede alcanzar, aun adjudicando la plaza a un «liberado sindical», mediante la atribución temporal de funciones a otro funcionario o mediante la adscripción de otro puesto de trabajo a la Unidad de Recaudación Ejecutiva. La preterición del recurrente es desproporcionada por no resultar imprescindible para el fin perseguido. Se reconoce la vulneración del derecho a la libertad sindical (que incluye las del derecho a la igualdad del art. 14 CE y al acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad del art. 23.2 CE) y se anulan los actos administrativo y judicial impugnados en amparo (S. 265/2000, de 13 de noviembre, FFJJ 1 a 9).

  3. Carácter autónomo del procedimiento de ejecución provisional del despido declarado nulo en la instancia y de los salarios de tramitación, pervivencia aunque se declare nula en suplicación la sentencia de instancia; art. 298 LPL

    Mientras el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes forma parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, la ejecución provisional no es un derecho fundamental sino de configuración legal (SSTC 80/90, 87/96 y 105/97) que, como ha declarado el TC, para las sentencias de despido (SSTC 191/2000, 234/92, 104/94) tiene una finalidad tuitiva para proteger al trabajador como parte más débil. Por eso la ejecución provisional en el caso de despido tiene el carácter de un procedimiento autónomo que es inmune al resultado definitivo de aquél, sin que tal resultado pueda servir para privar de efectividad a los derechos y situaciones reconocidos en la ejecución provisional. El caso de autos es sustancialmente similar al de la STC 191/2000,por lo que la argumentación recurrida en amparo, de que el art. 298 LPL sólo prevé el caso de que la sentencia de suplicación revoque la de instancia pero no si la anula, no es constitucionalmente aceptable atendido el carácter tuitivo y autónomo de la ejecución provisional en caso de despido, siendo una interpretación restrictiva de la legalidad vulneradora del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (S. 266/2000, de 13 de noviembre, FFJJ 1 a 6). Formulan voto particular conjunto los Magistrados Conde Martín y de Mendizábal, similar al que formularon a la STC 191/2000, por entender contrario a la lógica jurídica de la nulidad absoluta que una sentencia declarada nula pueda seguir sirviendo de título para unas actuaciones de ejecución posteriores a su anulación y correcta en cambio la argumentación judicial impugnada, que aplicó los arts. 295 a 300 LPL, distinguiendo entre las sentencias revocatorias y las sentencias de nulidad.

  4. Pensión provisional por incapacidad temporal mientras se sustancia el proceso a cargo del Consorcio de Compensación de Seguros

    Se impugna en amparo la sentencia de la Audiencia que disminuyó en apelación la pensión provisional concedida por el Juzgado en aplicación de la tabla V de la Disposición adicional octava de la Ley 30/95, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. Rechaza en primer lugar el TC que el recurso de casación interpuesto por la demandante haya sido manifiestamente improcedente o evidencie una actitud dilatoria. En cuanto al fondo, en aplicación de la doctrina de la STC 181/2000, el TC desestima los sucesivos argumentos del amparo. No hay vulneración del derecho a la igualdad, pues la Ley 30/95 no ha introducido un tratamiento jurídico diferenciado entre las personas, sino en relación con un ámbito o sector específico en función de un elemento objetivo y neutro (la actividad productora del daño). Tampoco se ha lesionado el derecho a la integridad física y moral por no haberse reparado íntegramente el daño, pues la cuantificación es la misma para todos y no puede calificarse de insuficiente desde el punto de vista de la dignidad humana. La aplicación del sistema de baremo tampoco ha vulnerado la tutela judicial efectiva, ni ha vaciado la competencia de los jueces, teniendo en cuenta además que la pensión concedida por incapacidad temporal tiene carácter provisional y no definitivo, sin perjuicio de que la resolución judicial que ponga fin al proceso haya de atemperarse al canon de constitu-cionalidad que deriva de la STC 181/2000, máxime teniendo en cuenta que en el caso de autos el agente causante del daño no ha sido identificado y el mínimo indemnizato-rio acordado lo asume el Consorcio de Compensación de Seguros (S. 267/2000, de 13 de noviembre, FFJJ 1 a 5).

  5. Emplazamiento edictal lesivo en juicio de cognición, falta de cobertura en el art. 39 del Decreto de 21 de noviembre de 1952

    La sentencia de cognición fue dictada inaudita parte por haberse limitado el Juzgado a la citación edictal tras una primera citación infructuosa en la dirección del inmueble proporcionada por la actora civil. El recurrente actuó debidamente al interponer el incidente de nulidad de actuaciones, no pudiéndole serle exigido el recurso de revisión civil ni el de audiencia al rebelde. El TC reitera la obligación de los órganos judiciales de velar por la correcta constitución de la relación procesal y de procurar el emplazamiento personal siempre que sea posible, lo que ocurría en el caso de autos por la certificación registral unida a la demanda en la que constaba un domicilio del recurrente en el extranjero. El Juez de Primera Instancia no obró con la diligencia que era debida y esperable, no dándose los requisitos legales para acudir al emplazamiento edictal (art. 269 LEC) y sin que lo dispuesto en el art. 39 del Decreto de 21.11.52 para el juicio de cognición altere el régimen ordinario de los actos de comunicación procesal. La falta de diligencia del Juez provocó la indefensión del...

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