La doctrina del Tribunal Constitucional sobre cuestiones de Derecho Internacional en el proceso laboral
Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración › Núm. 73, Mayo 2008 › Estudios
Enlazado como:Opciones del documento
Idioma del documento
Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración › Núm. 73, Mayo 2008 › Estudios
Enlazado como:Resumen
La creciente globalización se ha traducido, entre otras cosas, en que los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales nacionales en materias de Derecho Internacional Público y Privado sean cada vez más frecuentes y de una creciente importancia, incluso a nivel internacional. Las decisiones de los órganos jurisdiccionales nacionales, al concretar los principios del Derecho Internacional en la solución de casos, permiten una mejor adaptación de los principios a la realidad y, dialécticamente, contribuyen a un mayor perfeccionamiento del sistema internacional. En todo caso, las decisiones de los Tribunales nacionales, como señala el propio Tribunal Constitucional, no suponen interferencia «por parte del ordenamiento español en el Derecho Internacional público», pues las normas de éste se conforman, entre otras cosas, por las «prácticas» de los Estados miembros y a la configuración de éstas «prácticas» también contribuyen las decisiones de los órganos jurisdiccionales nacionales.
En materia procesal laboral, el Tribunal Constitucional ha analizado tres materias: En primer lugar, el problema de la prueba del Derecho extranjero; en segundo lugar, la ejecución de bienes de Estados extranjeros; y, por último, el problema de la ejecución de las sentencias del TEDH. A la exposición y análisis de la doctrina elaborada por el Tribunal se dedica este trabajo, en la convicción de que los pronunciamientos sobre la materia se irán incrementando.Texto
Siguiendo a J. E. STIGLITZ, Globalization and its Discontents. Trad. Carlos Rodríguez Braun. Santillana Ediciones Generales SL. Madrid 2004, puede definirse a la globalización como «la integración más estrecha de los países y pueblos del mundo producida por la enorme reducción de los costes de transporte y comunicación, y el desmantelamiento de las barreras artificiales a los flujos de bienes, servicios, capitales, conocimientos y (en menor grado) personas a través de las fronteras» -pág. 50-. Señala el mismo autor que «la globalización en sí misma no es buena ni mala. Tiene el poder de hacer un bien enorme» -pág. 69-. Como señala C. ESPOSITO MASSICCI, Inmunidad del Estado y Derechos Humanos, Ed. Civitas, Madrid 2007, pág. 20 «la globalización afecta al modo de operar de las soberanías en tanto que modifica las categorías de exclusión e interdependencia para incorporar un proceso de participación en una madeja de relaciones en redes conformadas por jueces nacionales e internacionales en el plano mundial». Así lo afirma la STC 107/1992, de 1 de julio (RTC 1992/107) al sostener que los órganos jurisdiccionales españoles se convierten en «intérpretes y aplicadores de la legalidad internacional,. . . , sin que ello suponga en absoluto interferencia por parte del ordenamiento español en el Derecho internacional público, pues las normas de éste se conforman, entre otras cosas, en función de las prácticas internas adoptadas en cada materia por lo Estados miembros de la Comunidad Internacional».
En concreto se dispone que: «También serán objeto de prueba la costumbre y el derecho extranjero. . . .El derecho extranjero deberá ser aprobado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación». La nueva redacción no hace referencia al onus probandi, lo cual no es casual, pues si la aplicación de la norma de conflicto debe realizarse de oficio conforme al art. 12.6 del CC, la alegación y prueba del Derecho extranjero es obligatoria y por lo tanto no cabe su regulación como un problema en el que rija la regla necesitas probandi ei qui agit, non qui negat.
Disponía dicho artículo que: «Los Tribunales y autoridades aplicarán de oficio las normas de conflicto de derecho español. La persona que invoque el Derecho extranjero deberá acreditar su contenido y vigencia por los medios de prueba admitidos en la ley española. Sin embargo, para su aplicación, el juzgador podrá valerse además de cuantos instrumentos de averiguación considere necesarios, dictando al efecto las providencias oportunas».
Sobre las líneas que siguen puede verse mi trabajo «Sobre la prueba del Derecho extranjero en el ámbito laboral» en Estudios de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Homenaje al Profesor Juan Antonio Sagardoy Bengoechea, Servicio de Publicaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid, Madrid 1999, págs. 238 y sigs.
El art. 12.6 del CC establece que «los tribunales y autoridades aplicarán de oficio las normas de conflicto del Derecho español». Nuestro sistema, por lo tanto, se separa del sistema denominado Fakultatives Kollisionsrecht o Facultative Choice-of-Law System. Según señalan A. L. CALVO CARAVACA y J. CARRASCOSA GONZÁLEZ en «El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo ante la falta de alegación y prueba del Derecho extranjero. En torno a la STS, Social, de 4 de noviembre de 2004.», Diario La Ley 6238/2005, en los países que siguen dicho sistema «el Derecho extranjero al que remiten las normas de conflicto sólo se aplica si las partes lo hacen valer, lo alegan y lo prueban. Por tanto, tales partes son libres de «prescindir» de las normas de conflicto ... y consiguientemente son libres de «prescindir del Derecho extranjero». Es decir, que las partes pueden pedir al tribunal que se aplique el derecho del foro. Como señala F. J. GARCÍA MARTÍN ALFÉREZ, Sobre la norma de conflicto y su aplicación judicial, Ed. Tecnos, Madrid 1994, pág 32: «La obligación para el juez de investigar de oficio el contenido del Derecho extranjero no se deriva del carácter jurídico o fáctico del Derecho extranjero, sino de la finalidad del sistema conflictual: que resuelve el fondo del litigio conforme al orden jurídico extranjero, tal y como rige en el Estado correspondiente. Si se quiere que el sistema sea eficaz, y el juez tiene la obligación de aplicar de oficio la norma de conflicto, debe determinar también de oficio el Derecho asignado».
En este punto el dictamen razona con precisión que la consideración del Derecho extranjero como Derecho es «una consecuencia lógica de la pluralidad de soberanías. La afirmación de la soberanía del propio legislador exige reconocer la soberanía de los otros legisladores, y precisamente esta interpretación constituye la única base racional para la redacción unilateral de las normas conflictuales». Esta es la tesis del Tribunal Constitucional, así en la STC 10/2000 razona que la acreditación del Derecho extranjerro no es «en puridad [una prueba] sobre hechos. . .sino de la acreditación del Derecho». Se aplica por tanto el principio par conditio concurrentium.
Así, desde la perspectiva de la Sala Primera del Tribunal Supremo, el art. 12.6.II CC y la Constitución española de 1978 no tuvieron la más mínima incidencia en la cuestión de la prueba del Derecho extranjero: la Sala Primera del Tribunal Supremo siguió defendiendo la misma posición que mantenía desde el Siglo XIX. Recientemente la STS (Civil) de 4 de julio de 2006 (RJ 2006/6080) insiste en mantener la línea tradicional y si bien aplica el art. 12.6 del CC razona que la actual regulación de la LEC es «semejante», No obstante, añade qué cuando el Derecho extranjero esta probado, su infracción en casación debe denunciarse como infracción legal, lo que supone reconocer el carácter normativo de dicho Derecho. En similar línea y, entre otras, la STS (Civil) de 10 de junio de 2005(RJ 2005/6491).
STS de 6 de noviembre de 1979 (RJ 1979/3936), 15 de marzo de 1984 (RJ 1984/1574), 10 de diciembre de 1990 (RJ 1990/9762) y 16 de marzo de 1999 (RJ 1999/4411), entre otras.
RJ 2001/6477. Esta sentencia fue confirmada por la STC 29/2004, pero por entenderse que no se había cumplido el requisito establecido en el art. 44.1.c) de la LOTC.
La sentencia tiene un precedente en la STS de 19 de febrero de 1990 (RJ 1990/1116). Con posterioridad aplica esta doctrina la STS de 25 de mayo de 2001 (RJ 2001/8698).
RJ 2005/1056.
De la importancia de esta cuestión da cuenta el hecho de que el cambio de dirección jurisprudencial contenido en la STS (Sala General) de 4 de noviembre de 2004 viene motivado por el hecho de que el Tribunal Supremo entiende que el Tribunal Constitucional sostiene que una interpretación acorde con el art. 24 de la CE impone la aplicación del Derecho del foro en defecto de prueba del Derecho Extranjero. En efecto, en la sentencia se afirma que «la verdadera razón de decidir de la sentencia constitucional, al margen de las argumentaciones complementarias» es que la falta de prueba del Derecho extranjero debe suplirse con la aplicación del Derecho español. Por el contrario, el voto particular sostiene que estamos ante una cuestión de legalidad ordinaria y afirma que, en este caso, la opinión del Tribunal Constitucional «no vincula a los Tribunales ordinarios». Discusión que ya estuvo presente en el caso analizado por la STS (Sala General) de 22 de mayo 2001. Por su parte la STS (Civil) de 10 de junio de 2005, sostiene la misma posición que la STS de 4 de noviembre de 2004 al razonar que «la STC 155/2001, de 2 de julio, al examinar la cuestión desde el punto de vista que le compete, en interpretación del art. 24.1 de la Constitución Española, consideró más respetuosa con el contenido de dicho precepto [la solución consistente en la aplicación del Derecho español] que la solución consistente en la desestimación de la demanda defendida por un sector de la doctrina».
RTC 2000/10, referida a un proceso civil.
En concreto la sentencia dice que «es cierto que es doctrina de uso habitual entre los órganos judiciales ordinarios que el derecho extranjero es un «hecho» que debe probarse por quien lo alegue, a tenor de lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 12.6 del Código Civil, sin que semejante interpretación y aplicación del citado precepto de la legislación civil deje de ser una cuestión de mera legalidad ordinaria ajena, en principio, a la jurisdicción de amparo».
RTC 2001/155.
Para L. CARRILLO POZO, «El Derecho extranjero en el proceso..ops cit, pág. 26 estamos ante un obiter dicta.
RTC 2002/33.
De hecho así lo entendió la propia Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que en su STS (Civil) de 10 de junio de 2005(RJ 2005/6491) justifica su posición tradicional con cita de la STC 155/2001.
RJ 2005/1056.
Cuando se dictó la sentencia por el TSJ de Madrid, en concreto el 9 de mayo de 1997, la jurisprudencia aplicaba el Derecho español en defecto de prueba de Derecho extranjero. Sin embargo, cuando se dicta la sentencia por el Tribunal Constitucional ya se había dictado la STS (Sala General) de 22 de mayo de 2001, a la que curiosamente no se hace referencia en la STC 155/2001.
RTC 2004/29.
Para A. P. ABARCA y M. GÓMEZ JENE, «De nuevo sobre la alegación y prueba del Derecho Extranjero en el procedimiento laboral: A propósito de la STS (Sala de lo Social) de 4 de noviembre de 2004, Rev. Española de Derecho del Trabajo, nº 126, pág. 126, esta sentencia supone «por lo menos implícitamente» que el Tribunal Constitucional asume que estamos ante una cuestión de legalidad ordinaria.
RTC 2004/34.
RTC 172/2004.
No obstante, como razonan A. P. ABARCA y M. GÓMEZ JENE, «De nuevo sobre la alegación y prueba del Derecho Extranjero en el procedimiento laboral:...opus cit, pág. 129, aunque parece que el Tribunal Constitucional se inclina por la tesis de la legalidad ordinaria, lo cierto es que «en realidad, el TC, prefiera mantener una cierta ambigüedad en el tema: ambigüedad que, por otro lado, sirve para mantener un marco de cierta flexibilidad en la materia».
RTC 2004/422.
No es por ello de extrañar que varios autores reclamen la vuelta de la jurisprudencia de la Sala de lo Social a la anterior doctrina, pues el cambio de doctrina trae base en una interpretación de la posición doctrinal del Tribunal Constitucional que este, pese a la inicial ambigüedad, ha abandonado. En este sentido, cabe citar, entre otros a P. MENÉNDEZ SABASTIAN, Competencia judicial y ley aplicable al contrato de trabajo con elemento extranjero, Ed. Lex Nova, Valladolid 2006. pag. 143 donde sostiene que la posición del Tribunal Supremo sólo se explica por el hecho de que «por circunstancias temporales que no le resultan achacables [al Tribunal Supremo] no pudo tener en consideración las tesis concluyentes del Tribunal Constitucional. Es por ello que podría éste órgano judicial plantearse un potencial retorno a la doctrina de las citadas sentencias de 2001».
Sobre esta posibilidad y la opinión de la doctrina puede verse J. MOLINS GARCÍA-ATANCE, «Los hechos probados de las sentencias sociales y el Derecho extranjero, consuetudinario y colectivo», Aranzadi Social, nº 13/2004.
En esta línea L. CARRILLO POZO, «El Derecho extranjero en el proceso de trabajo», Rev. del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales nº 62, pág 19 sostiene que: « . la lección del modelo corresponde a la soberanía del legislador».
L. CARRILLO POZO, «El Derecho extranjero en el proceso...ops cit, pág 15: «En un entorno de recursos escasos y de litigios de Derecho privado, no conviene hacer para al conjunto de la sociedad por la aprehensión de conocimientos sobre leyes extranjeras, por o que se encomienda esa labor a los particulares». Sin embargo, interpretando el art. 281 de la LEC, A. TAPIA HERMIDA, «Prueba del Derecho extranjero: entre una normativa cuestionable y una jurisprudencia desafortunada», Rec. de Trabajo y Seguridad Social/Estudios Financieros, nº 269/270, se inclina por la investigación de oficio, por ser una interpretación «más ajustada a esta época de globalización o universalización». Sin llegar a esta afirmación, A. P. ABARCA y M. GÓMEZ JENE, «De nuevo sobre la alegación y prueba del Derecho Extranjero en el procedimiento laboral:..opus cit, pág 129 sostiene que el nuevo art. 281 de la LEC «además de mejorar ostensiblemente el tenor del felizmente derogado párrafo segundo del art 12.6 CCl, puede abrir la puerta a la aplicación de oficio del Derecho extranjero». Recuerdan estos autores que en algunos ordenamiento jurídicos -vgr. Alemania y Bélgica- esta ha sido la opción de legislador. Así «el Bundesgerichtshof alemán se despacha con sentencias en las que no sólo reafirma la aplicación de oficio del Derecho extranjero tal y como la Ley exige, sino que, además, conmina a los jueces que deban aplicarlo a indagar, hasta el límite de las posibilidades materiales, en su interpretación jurisprudencial».
Visto el contenido de la STC 33/2002 no parece constitucionalmente viable la tesis de la inadmisión de la demanda.
A. L. CALVO CARAVACA y J. CARRASCOSA GONZÁLEZ, «El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo..opus cit, razonan que, en su opinión, tanto la tesis de la aplicación de la ley del foro, como la de investigación de oficio y la de desestimar la demanda «superan el test de ajuste constitucional»; no así la teoría de la inadmisión. De la misma opinión L. CARRILLO POZO, «El Derecho extranjero en el proceso.., opus cit págs. 16 y 25 y ss. Si bien, esta opinión no es pacífica y ciertamente, de algunas expresiones del Tribunal Constitucional aisladas del conjunto de sus resoluciones, podría deducirse lo contrario. En este sentido S. ÁLVAREZ GONZÁLEZ, «Aplicación judicial del Derecho extranjero: la desconcertante práctica judicial, los estériles esfuerzos doctrinales y la necesaria reforma legislativa», Diario La Ley 6287/205. A. TAPIA HERMIDA, «Prueba del Derecho extranjero:..opus cit ,págs 178 y ss., la desestimación de la demanda podría suponer una lesión de la tutela judicial efectiva y una infracción de la prohibición non liquet.
L. CARRILLO POZO, «El Derecho extranjero en el proceso..opus cit, pág. 22 al efecto existe la normativa sobre asistencia jurídica gratuita y una serie de Convenios que permiten obtener información sobre el Derecho extranjero.
Como señala L. CARRILLO POZO, «El Derecho extranjero en el proceso ..opus cit, pág 31: «no puede tener el carácter de novedosa la referencia internacional privatística (no se pudo ignorar esa dimensión) cuando se hubiera elegido la ley en el contrato o cuando se trate de un litigio por despido y en la carta de despido se contengan explícitas referencias a la ley extranjera como rectora de la relación». En estos casos el demandante si conoce y puede prever que el demandado alegará el derecho extranjero, por lo que debe plantearse tal problema a la hora de formalizar su demanda y no puede sostener que la alegación de dicho Derecho le causa indefensión. Sobre el tema, J. J. FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, «Consideración y prueba del derecho extranjero en el proceso social español», Rev. Relaciones Laborales, 4/2006.
El voto particular de la STC 33/2002 rechaza esta posibilidad razonando que «no cabe entender. . . que ante la opción del Juez por la aplicación del Derecho inglés debiera dar a la parte demandante una especial oportunidad de prueba, cuya negación le haya situado en indefensión. La decisión del Juez sobre la aplicación al caso del Derecho inglés, a la vista de las tesis contrapuestas de las partes, sólo se produce en la Sentencia, pues es en sí misma la decisión del litigio suscitado o de uno de sus contenidos; y en ese momento no existe ya espacio procesal para que pueda darse al demandante una oportunidad de prueba». No obstante, el voto admite la posibilidad de que en el juicio se solicitase la práctica de diligencias para mejor proveer.
Sobre la insuficiencia en la acreditación y las soluciones de la doctrina puede verse F. J. GARCIAMARTIN ALFÉREZ, Sobre la norma de conflicto...opus cit, pág 62 y ss.
F. J. GARCIAMARTIN ALFÉREZ, Sobre la norma de conflicto..., opus cit, pág 55 señala que, aunque las partes deben alegar e intentar probar el Derecho extranjero. «Esto no significa que el juez español no pueda, e incluso no deba, investigarlo en ciertos supuestos. La opción del juez depende de la diligencia y colaboración de las partes: no merece ser tratado igual quien presenta pruebas serias sobre el contenido de la ley extranjera, aunque no sean suficientes para convencer al juez, que quien prescinde de toda prueba o presenta indicios poco fiables». En esta línea de valoración de la diligencia de las partes, puede verse la regulación que para las diligencias finales establece el art. 435 de la vigente LEC.
Son varias las soluciones que la doctrina propone en estos casos, desde la aplicación subsidiaria de la ley del foro, hasta la aplicación de un derecho extranjero análogo o cercano (Mutterrecht), pasando por la aplicación de principios generales del Derecho extraídos del Derecho comparado y de la práctica internacional. La doctrina admite la posibilidad de acudir al Derecho español en estos casos. Así, L. CARRILLO POZO, «El Derecho extranjero en el proceso...opus cit, pág 17. se trataría de supuestos en los que no «haya sido posible obtener información sobre el contenido y vigencia de Derecho extranjero (países sin ordenamiento o sin normas sobre un determinado tema, situaciones de crisis, guerras, ausencia de relaciones diplomáticas, ....)». En la misma línea, A.L. CALVO CARAVCA y J. CARRASCOSA GONZÁLEZ, «La prueba del Derecho extranjero en la nueva Ley española de Enjuiciamiento Civil 1/2000», Diario La Ley 6178/2005, donde se dice que ante la imposibilidad de probar el Derecho extranjero y visto el silencio de la Ley: «En primer lugar, se puede presumir la voluntad del legislador de, en tal caso, acudir al Derecho designado por el siguiente punto de conexión de la norma de conflicto. . .En segundo lugar, si la norma de conflicto sólo dispone un único punto de conexión, se aplicará el Derecho material español. . .como ultima ratio. Otras soluciones, apuntadas por la doctrina, no parecen aconsejables: rechazar la demanda, aplicar al Derecho que más se aproxime al Derecho extranjero inaplicable (Mutterrecht), aplicar un «Derecho uniforme» (Ersatzrecht) surgido de una síntesis entre los ordenamientos jurídicos en presentencia o la resolución judicial del caso». Por su parte, J. GARCIAMARTIN ALFÉREZ, Sobre la norma de conflicto...opus cit, págs. 72 y ss, admite la posibilidad de aplicar el Derecho español una vez fracasada la posibilidad de aplicar foros subsidiarios.
L. I. SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Las inmunidades de los Estados extranjeros ante los Tribunales españoles, Ed. Civitas, Madrid 1990, págs. 23 y 24.
Máxima que se concreta en el aforismo par in parem non habet jurisdictionem sive imperium.
M. DIEZ DE VELASCO, Instituciones de Derecho Internacional Público, Ed. Tecnos, Madrid 2002, pág. 261.
Una exposición clásica de la teoría de la inmunidad de jurisdicción absoluta se encuentra en la sentencia del famoso Juez Marshall en el asunto The Schhoner Exchange v. McFaddon and others donde afirma: «Dado que el mundo está compuesto de soberanías distintas, que poseen iguales derechos e igual independencia y a cuyo beneficio mutuo contribuyen las relaciones que mantienen entre sí y el intercambio de los buenos oficios que la humanidad dicta y sus necesidades requieren, todos los soberanos han aceptado en la práctica y en determinadas circunstancias una limitación de la jurisdicción absoluta y completa que les confiere la soberanía dentro de sus respectivos territorios. Ese consentimiento puede, en algunos casos, acreditarse por el uso general y por la opinión general derivada de ese uso. Con justicia se consideraría que faltaba a su palabra, aunque no la hubiera empeñado expresamente, la nación que súbitamente y sin advertencia previa ejercitar sus poderes territoriales en forma que no estuviera en consonancia con los usos y obligaciones aceptadas por el mundo civilizado . . . Esa perfecta igualdad y absoluta independencia de los soberanos, y ese interés común que les induce a las relaciones mutuas y a prestarse servicios recíprocos, han dado lugar a una categoría de situaciones en las que se entiende que cada soberano renuncia al ejercicio de una parte de esa jurisdicción territorial plena y exclusiva de la que se ha dicho que es un atributo de todas las naciones». Puede verse el texto en el Anuario CDI, 1980, vol. II (primera parte), págs. 228 y 229.
En este sentido, cabe citar la STS (Soc) de 8 de noviembre de 1979 (RJ 1979/3975). A esta sentencia se refiere L. E. DE LA VILLA, «Anotaciones sobre la demanda en juicio contra Estados Extranjeros», en Revista de Política Social nº 141, pág. 24, en tono crítico, indicando con razón que confunde «la inmunidad de jurisdicción del Estado (de alcance necesariamente institucional) y las inmunidades a favor de diplomáticos y cónsules (de alcance necesariamente personal)». En la misma línea se habían pronunciado, entre otras, las STCT de 14 de octubre de 1975 (RTCT 1975/4360), 25 de noviembre de 1976 (RTCT 1976/5536) y 21 de abril de 1978 (RTCT 1978/2356).
M. DIEZ DE VELASCO, Instituciones de Derecho Internacional...opus cit, pág. 265: «Esta concepción restringida o limitada de la inmunidad fue iniciada a principios del Siglo XX por los tribunales belgas e italianos y después seguida por Francia, Suiza, Austria, la República Federal de Alemania y otros Estados. En los paises anglo-sajones, durante mucho tiempo firmes mantenedores de la doctrina de la inmunidad absoluta, se ha producido un cambio de orientación».
En Estados Unidos el cambio de tendencia se produce en el asunto Victory Transport, Inc. v. Comisaría General de Abastecimientos y Transportes y culmina con la actual Foreign Sovereign Inmunities Act (1976). Sobre el tema L. I. SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Las inmunidades de los Estados..opus cit, págs. 56 y 57.
En Reino Unido el cambio se produce en el asunto Phiplippine Admiral v. Wallen Shipping Ltd. y culmina con la State Immunity Act. Sobre el tema L. I. SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Las inmunidades de los Estados..opus cit, págs 59 a 61.
En palabras de C. ESPOSITO MASSICCI, Inmunidad del Estado..opus cit, págs 57 y 58: «La aparición del Estado comerciante -visible desde principios del siglo XX especialmente a través de las llamadas empresas de Estado, las expropiaciones, la propiedad de los ferrocarriles y buques, los empréstitos públicos, etc-., quebró esta visión unitaria e hizo insostenible mantener la doctrina absoluta frente a los operadores particulares en el mercado, que debían soportar las injusticias de una relación desigual amparada por el Derecho Internacional». En la misma línea,M. DIEZ DE VELASCO, Instituciones de Derecho Internacional...opus cit, pág. 265 razona que en la «época de intervencionismo del Estado en la vida económica, la jurisprudencia de spanersos países adopta, lógicamente, una posición restrictiva de la inmunidad de los Estados extranjeros». Añadiendo que: «Los comerciantes, y en general los nacionales del propio país, podían encontrarse con la imposibilidad de presentar reclamaciones y solicitar justicia ante sus propios tribunales si los Estados extranjeros pudieran ampararse en el principio de la inmunidad en litigios de naturaleza puramente comercial o privada. Por otro lado, la limitación del alcance de la inmunidad se ha justificado con el argumento de que los Estados extranjeros al realizar operaciones comerciales dejaban de lado su soberanía y se situaban en un pie de igualdad con los particulares que los contrataban». A lo anterior cabría añadir el esperanzador cambio que en materia de defensa de los derechos humanos se está produciendo, de forma que la inmunidad del Estado no puede servir como técnica de elusión de la responsabilidad cuando se violan tales derechos.
En terminología italiana se distingue entre actos del Estado como poder político -Governo ente politico- y actos del Estado como persona jurídico privada -Goberno ente civile-. Sobre el origen de la distinción puede verse L. E. DE LA VILLA, «Anotaciones sobre la demanda...opus cit, págs. 8 y 9.
L. I. SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Las inmunidades de los Estados..opus cit, págs. 67 y 68: «una de las cuestiones que suscitaron grandes controversias fue la relativa a los criterios de distinción entre los actos iure imperii y los actos iure gestiones: según la naturaleza o fin del acto. Para el Relator Especial de la CDI se trata de un falso problema, pues «todo acto realizado en beneficio o en nombre de un Estado está inevitablemente encaminado a cumplir una finalidad en una esfera estrechamente relacionada con el propio Estado o con lo público en general. En última instancia, la referencia o motivo de una actividad de un Gobierno extranjero no sirve, por consiguiente, para distinguir los tipos de actividad (pública) de los que no lo son»; de ahí que se opte por preferir «el criterio objetivo, es decir, la naturaleza comercial de la transacción o actividad, al criterio subjetivo del propósito, que plantea dificultades».
RJ 1986/727.
RJ 1986/7231. Como se afirma por L. I. SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Las inmunidades de los Estados..opus cit, pág. 90 se observan en estas sentencias líneas argumentales muy similares a las utilizadas por L. E. DE LA VILLA en el trabajo que antes hemos citado, en su opinión y en la nuestra «no resulta disparatado pensar en una influencia de este trabajo en la doctrina del Tribunal Supremo».
Las inmunidades diplomáticas y consulares se encuentran reguladas en la Convención sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 (BOE nº 21, de 24 de enero de 1968) y en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963 (BOE nº 56, de 6 de marzo de 1970). Conviene precisar que junto a la inmunidad general del Estado extranjero existen reguladas inmunidades especiales y que no debe confundirse a estas con aquellas. En este sentido, las denominadas inmunidades diplomáticas y consulares son «inmunidades especiales». Sobre las inmunidades especiales puede verse L. I. SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Las inmunidades de los Estados..opus cit, págs. 29 y siguientes. En especial, sobre las inmunidades diplomáticas y consulares F. J. QUEL LÓPEZ, Los privilegios e inmunidades de los agentes diplomáticos en el Derecho Internacional en la práctica española, Ed. Civitas, Madrid 1993.
La citada norma regulaba la actuación del Servicio de lo Contencioso del Estado en el Extranjero. Dicha norma, en su Exposición de motivos establecía que «la doctrina de la inmunidad absoluta de jurisdicción puede considerarse ya en su etapa final. Hoy día la mayor parte, si no la totalidad de los Estados aceptan la teoría restringida de inmunidad de jurisdicción, lo que ha producido un aumento en el número de litigios en los que el Estado o sus Organismos son parte en una jurisdicción extranjera». Conviene precisar que la finalidad de la norma no era regular la inmunidad de jurisdicción de los Estados extranjeros, sino la actuación de los Servicios Jurídicos del Estado vista la expansión de la doctrina de la inmunidad relativa. Por último, es conveniente indicar que el RD 1654/1980, de 11 de julio ha sido derogado por el RD 997/2003, de 25 de julio, norma que aprueba el Reglamento de los Servicios Jurídicos del Estado, modificado por el RD 3/2007, de 12 de enero.
Esta doctrina será ratificada por la STC 107/1992 al afirmar que «el ordenamiento internacional ha evolucionado a lo largo de este siglo hacia la cristalización de una regla relativa a la inmunidad, que habilita a los Tribunales nacionales a ejercer jurisdicción respecto de aquellos actos del Estado extranjero que no hayan sido realizados en virtud del imperio, sino con sujeción a las reglas ordinarias del tráfico privado. La distinción entre actos de iure imperii y actos de iure gestionis, por compleja que pueda ser su concreción en casos concretos y por spanerso que sea su desarrollo en la práctica de los Estados y en las codificaciones internacionales, se ha abierto paso como norma internacional general».
STCT de 28 de octubre de 1986, 2 de junio de 1987 y 1 de marzo de 1988. Sobre su contenido y alcance L. I. SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Las inmunidades de los Estados..opus cit, págs. 86 y ss.
STSJ del País Vasco de 30 de noviembre de 1999 (AS 1999/4434). Recogiendo y asumiendo la doctrina del TS, entre otras, las STSJ de Madrid de 8 de febrero de 1990 y 13 de enero de 1992 (RJ 1990/786M y 1992/418).
Actualmente este principio puede extraerse del art. 5 de la European Convention on State Immunity, Basilea el 16 de mayo de 1972 y el Additional Protocol to the European Convention on State Immunity, Basilea el 16 de mayo de 1972. Dicha norma establece en su art. 5.1 que: «A Contracting State cannot claim immunity from the jurisdiction of a court of another Contracting State if the proceedings relate to a contract of employment between the State and an inspanidual where the work has to be performed on the territory of the State of the forum». No obstante conviene tener en cuenta que la Convención solo ha sido ratificada por ocho Estados (Alemania, Austria, Bélgica, Chipre, Luxemburgo, Países Bajos, Suiza y Reino Unido), no siéndolo por España. También se infiere la inmunidad de jurisdicción la importantísima Resolución 53/1998 aprobada por la Asamblea General sin votación el 2 de diciembre de 2004 sobre la Convención de Naciones Unidas sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes, publicación con la que se culmina el proceso de codificación internacional sobre la materia iniciado por la ONU en 1979. En concreto en su art. 11.1 se establece que: «Salvo que los Estados interesados convenga otra cosa, ningún Estado podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción ante un tribunal de otro Estado, por lo demás competente, en un proceso relativo a un contrato de trabajo entre el Estado y una persona natural respecto de un trabajo ejecutado o que haya de ejecutarse total o parcialmente en el territorio de ese otro Estado». En la misma línea cabe citar los trabajos de la Internacional Bar Association que han tenido como relator al profesor I. BROWNLIE y en los que se sostiene que el Estado no pude alegar la inmunidad de jurisdicción en supuestos de «contratos de empleo y contratos profesionales» -L. I. SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Las inmunidades de los Estados..opus cit, pág. 51-. En la legislación nacional cabe destacar la State Immunity Act del Reino Unido donde se establece que la inmunidad de jurisdicción no juega respecto de los «contratos laborales realizados en el Reino Unido o que deban ejecutarse en su territorio» y en general las regulaciones internas influenciadas por el modelo inglés- L. I. SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Las inmunidades de los Estados..opus cit, págs. 60 y ss y 141 y ss-.
En efecto, si acudimos a la European Convention On State Immunity vemos que su art. 5.2 y 5.3 establece excepciones. Y si acudimos a la Convención de Naciones Unidas sobre las Inmunidades jurisdiccionales de lo Estados y sus bienes -nos centraremos más en esta disposición-, observamos que en su art 11.2 establece que «Lo dispuesto en el párrafo 1 no se aplica: a).- si el trabajador ha sido contratado para desempeñar funciones especiales en el ejercicio del poder público; b).- si el empleado es: i).- un agente diplomático según se define en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961; ii).- un funcionario consular, según se define en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963; iii).- un miembro del personal diplomático de las misiones permanentes ante las organizaciones internacionales, de las misiones especiales, o que haya sido designado para representar al Estado en conferencias internacionales; o iv).- cualquier otra persona que goce de inmunidad empleador diplomática; c).- si el objeto del proceso es la contratación, la renovación del contrato o la reposición de una persona natural; d).- si el objeto del proceso es la distribución o la rescisión del contrato de una persona y, conforme determine el Jefe de Estado, el Jefe de Gobierno o el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado empleador, dicho proceso menoscabe los intereses de seguridad de ese Estado; e).- el empleado fuese un nacional del Estado en el momento en que se entabló el procedimiento, a menos que esta persona tenga su residencia permanente en el Estado del foro; o f).- si el Estado empleador y el trabajador han convenido otra cosa por escrito, salvo que por motivos de orden público los tribunales del Estado del foro tengan conferida jurisdicción exclusiva por razón de la materia objeto del proceso». Desde el punto de vista de la legislación interna reviste especial interés la regulación contenida en la State Immunity Act del Reino Unido -L. I. SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Las inmunidades de los Estados..opus cit, págs. 141 y 142.
La STSJ de Madrid de 23 de marzo de 1999 (AS 1999/772) precisamente analiza un caso en el que se examinaba el despido del Agregado Cultural de la Embajada de Perú. Entre otras cosas, la Embajada alegaba la inmunidad de jurisdicción por el carácter público del puesto. La sentencia confirma la incompetencia de la jurisdicción española, pero no por el juego de la inmunidad de jurisdicción sino porque al concluir que la relación entre las partes era funcionarial afirma que ningún Tribunal español es competente.
El Tribunal Supremo era consciente de este problema y de su complejidad, por eso indicaba que «de pronunciarse sentencia condenatoria, ante la posibilidad de la existencia de una inmunidad en la ejecución, procede que el Magistrado de instancia antes de que acuerde cualquier medida concreta de ejecución forzosa, deberá recabar, exponiendo las modalidades de ejecución que la parte sugiera, informe de la Asesoría Jurídica a la que se refiere el artículo 7 del Real Decreto 1654/1980, para que en la referida ejecución se observen los acuerdos bilaterales y usos o prácticas internacionales vigentes sobre el particular; y a los efectos de la posible existencia de reciprocidad, se dirigirá al Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, por conducto del Consejo General del Poder Judicial, conforme establece el artículo 268-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial». De este modo se constituía a la citada asesoría jurídica como un auténtico amicus curiae. Lógicamente dicho informe no es vinculante y únicamente tiene por objeto facilitar información sobre una cuestión jurídica compleja -en mi opinión es dudosa la doctrina contenida en la STSJ del País Vasco de 24 de enero de 1995 (AS 1995/117) que declara la nulidad de actuaciones al no haberse solicitado informe de la asesoría jurídica-.
Un excelente resumen sobre las decisiones de las Magistraturas de Trabajo puede verse en L. I. SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Las inmunidades de los Estados..opus cit, págs. 112 y ss.
STSJ de Madrid de 8 de febrero de 1990 (AS 1990/786M).
RTC 1992/107.
RTC 292/1994.
RTC 18/1997.
RTC 176/2001.
El Tribunal llega a afirmar que de concluirse que la inmunidad de jurisdicción hubiese sido absoluta «no por ello habría que concluir que se produce una vulneración del derecho a la ejecución».
Actualmente sería de aplicación la Resolución 53/98, de 2 de diciembre de 2004 de la Asamblea General sobre «Convención de Naciones Unidas sobre inmunidades jurisdiccionales de los Estados y sus bienes». No obstante, la Convención no ha sido incorporada a nuestro ordenamiento jurídico, pero tiene un importantísimo valor para conocer los principios inspiradores del Derecho Internacional.
El Convenio no es de aplicación, pero el Tribunal busca en el mismo los principios inspiradores de la regulación internacional.
El Tribunal acude a la regulación de Estados Unidos (1976), Reino Unido (1978), Singapur (1979), Pakistán (1981), República Sudafricana (1981), Canadá (1982) y Australia (1985). Legislaciones todas ellas que se mueven dentro del marco anglosajón.
M. DIEZ DE VELASCO, Instituciones,...opus cit, págs. 757 y ss.
La STS (Con-Adm) de 6 de febrero de 1987 (RJ 1987/516) razona que la «protección diplomática es un derecho del Estado, pero no es un derecho del inspaniduo, por ello es indiscutible que si éste la solicitase, el Estado puede rechazarla por consideraciones de orden político nacional o internacional». Más recientemente la STS (Con-Adm) de 6 de octubre de 2004 (RJ 2004/7684) insiste en lo razonado por la STS (Con-Adm)de 6 de febrero de 1987 y añade que esta línea es la seguida por el Tribunal Internacional de Justicia y también del Tribunal de Arbitraje de La Haya, al sostener que lo que el Estado reclamante hace valer es su propio derecho, el derecho que tienen a hacer respetar el Derecho internacional en las personas de sus nacionales -asunto Barcelona Traction, Light and Power Company, segunda fase, Tribunal Internacional de Justicia (TIJ) sentencia de 5 de febrero de 1970 y asunto Nottebohm, segunda fase, sentencia TIJ de 6 de abril de 1955-».
RTC 1995/140.
La posibilidad de exigir responsabilidad patrimonial por ausencia o defectuoso ejercicio de la protección diplomática podemos encontrarla en la STJCE de 6 de julio de 1995 (TJCE 1995/118) y STS (Con-Adm) de 6 de febrero de 1987 (RJ 1987/516), 8 de abril de 1989 (RJ 1989/2919), 17 de febrero de 1998 (RJ 1998/1636), 24 de noviembre de 2003 (RJ 2003/9316), 10 de diciembre de 2003 (RJ 2003/9427), 10 de diciembre de 2003 (RJ 9581), 12 de diciembre de 2003 (RJ 2004/3869), 19 de febrero de 2004 (RJ 2004/3909), 30 de junio de 2004 (RJ 2004/5665) y 6 de octubre de 2004 (RJ 2004/7684). No obstante, conviene precisar que no existirá responsabilidad patrimonial cuando el Estado del foro haya desplegado una actividad razonable en el ejercicio de la protección diplomática y ésta no haya dado resultado alguno -STS (Con-Adm) de 17 de febrero de 1998 (RJ 1998/1636).
La STC 1997/18, aunque razona que cuando el sujeto ejecutado es una embajada o Estado extranjero «no puede presumirse su insolvencia», parece admitir que cuando no se encuentran bienes sobre los que trabar embargo es posible declarar la insolvencia total o parcial, lo que permitirá exigir responsabilidad al Fondo de Garantía Salarial -ver fundamento de derecho quinto-. Sobre la posibilidad de que la ejecución lesione el interés público puede verse la STJCE de 14 de diciembre de 2004 (TJCE 2004/398).
La Resolución 59/28 aprobada por la Asamblea General sobre Convención de Naciones Unidas sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados sus bienes establece en su artículo 19 que: «No podrán adoptarse contra bienes de un Estado, en relación con un proceso ante el Tribunal de otro Estado, medidas coercitivas posteriores al fallo como el embargo y la ejecución, sino en los casos y dentro de los límites siguientes: a).cuando el Estado haya consentido expresamente la adopción de tales medidas en los términos indicados: i).- por acuerdo internacional; ii).- por un acuerdo de arbitraje o en un contrato escrito; o iii).- por una declaración ante el tribunal o por una comunicación escrita después de haber surgido una controversia entre las partes; o b).- cuando el Estado haya asignado o destinado bienes a la satisfacción de la demanda objeto de ese proceso; o c).- cuando se ha determinado que los bienes se reutilizan específicamente o se destinan a su utilización por el Estado para fines distintos de los fines oficiales no comerciales y que se encuentran en el territorio del Estado del foro, si bien únicamente podrán tomarse medidas coercitivas posteriores al fallo contra bienes que tengan un nexo con la entidad contra la cual se haya incoado el proceso». Precisamente el apartado c) del art 19 respalda la solución dada por el Tribunal Constitucional. No obstante, es muy importante destacar que, conforme al art 21 de la Convención, no se considerarán bienes utilizados o destinados a ser utilizados específicamente por el Estado para fines que no sean un servicio público no comercial conforme a lo dispuesto en el apartado c) del art 19: a).- los bienes, incluida cualquier cuenta bancaria, que sean utilizados o estén destinados a ser utilizaciones en el desempeño de las funciones de la misión de diplomática del Estado o de sus oficinas consulares, sus misiones especiales, sus misiones ante organizaciones internacionales o sus delegaciones en órganos de organizaciones internacionales o en sus conferencias internacionales; b).- los bienes de carácter militar o los que sean utilizados o estén destinados a ser utilizados en el desempeño de sus funciones militares; c).- los bienes del banco central o de una autoridad monetaria del Estado; d).- los bienes que formen parte del patrimonio cultural del Estado, o parte de sus archivos, y no se hayan puesto ni estén destinados a ser puestos a la venta». Se trata de supuestos en los que la Convención presume iuris et de iure que los bienes se destinan a fines no comerciales.
Regulación que es acorde con la afirmación del Tribunal Constitucional, conforme a la cual, no es «necesario que los bienes objeto de ejecución estén destinados a la misma actividad iure gestionis que provocó el litigo». Afirmación que podía chocar con lo establecido en el Convenio Europeo sobre inmunidad de los Estados. Sobre el tema V. BOU FRANCH «Las inmunidades internacionales y el art 36 de la LEC 1/2000, de 7 de enero de 2000, de Enjuiciamiento Civil», Rev. de Derecho (Facultad de Dret UVEG), el artículo puede verse en http://centro.uv.es. El citado autor sostiene que la afirmación antes reseñada del Tribunal Constitucional no puede compartirse, pues el Convenio Europeo exige, para el embargo, que los bienes «tengan alguna relación con la demanda objeto del proceso o con el organismo o institución contra el que se ha iniciado el proceso».
Según el Tribunal, «la fundamentación que pudiera tener la regla internacional como la apuntada -más destinada a evitar la ejecutabilida de resoluciones interlocutorias o adoptadas en estadios muy iniciales del procedimiento, o en materias de espacial trascendencia, de manera que su adopción pudiera dar lugar a controversia internacional, o bien medidas que se adoptan ad fundadam jurisdictionen-, ni siquiera permitirá su aplicación al caso presente, ni está claro que con ella se pretenda hacer frente a la ejecución provisional de sentencia y no tan sólo a la adopción de medidas cautelares supuestos aunque próximos materialmente no idénticos entre sí ni por el procedimiento con que se adoptan ni pos sus efectos».
Así, la Convención de Naciones Unidas sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados sus bienes distingue con claridad entre inmunidad del Estado respecto de medidas coercitivas anteriores al fallo -art 18- e inmunidad del Estado respecto de medidas coercitivas posteriores al fallo -art 19-. Conforme al art 18: «no podrán adoptarse contra bienes del Estado, en relación con un proceso ante un tribunal de otro Estado, medidas coercitivas anteriores al fallo, como el embargo y la ejecución, sino en los casos y con los límites siguientes: a).cuando el Estado haya consentido expresamente en la adopción de tales medias, en los términos indicados: i).por el acuerdo internacional; ii).- por un acuerdo de arbitraje en un contrato escrito; o iii).- por una declaración ante el tribunal o por una comunicación escrita después de haber surgido una controversia entre las partes; o b).- cuando el Estado haya asignado o designado bienes a la satisfacción de la demanda objeto de ese proceso».
ATC 2002/112, de 1 de julio.
Aunque el Tribunal no cita el precedente, lo cierto es que aplica la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional Federal Alemán de 13 de diciembre de 1977, asunto X. c República de Filipinas donde el Tribunal sostiene la inmunidad de ejecución de la cuenta bancaria de la embajada en aplicación de los principios del Derecho Internacional, «aunque las operaciones que se realicen por medio de dicha cuenta con el Banco o terceros correspondan a relaciones jurídicas o tipos de actividad que, de conformidad con su naturaleza jurídica respectiva, pudieran ser consideradas como actividades iure getionis». Cita el Tribunal la Sentencia de la House of Lords de 12 de abril de 1984, asunto Alcolm LTd v. Republic of Colombia. No obstante, como sostiene L. I. SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Las inmunidades de los Estados..opus cit, págs. 146 y ss., la sentencia, que parte y no conviene olvidarlo la State Inmunity Act 1978, no aplica, sin embargo, la técnica de la inmunidad absoluta, sino que sostiene la presunción favorable de la consideración de las cuentas corrientes como bienes carentes de naturaleza comercial, a menos que el Banco haga constar expresamente que los bienes de la cuenta obedecen a fines comerciales, correspondiendo la carga de la prueba al demandante.
STSJ de Madrid de 21 de diciembre de 1992 (AS 1992/6250); STSJ de Madrid de 8 de febrero de 1993 (AS 1993/949); STSJ de Madrid de 16 de mayo de 2006 (AS 2006/3359) y ATS (Civil) de 13 de junio de 2005 (RJ 2005/7041).
En esta línea, el art. 21 de la Convención de Naciones Unidas sobre inmunidades jurisdiccionales del Estados y de sus bienes sostiene que no se considerarán bienes destinados a fines comerciales «los bienes, incluida cualquier cuenta bancaria, que sean utilizados o están destinados a ser utilizados en el desempeño de las funciones de la misión diplomática del Estado o de sus oficinas consulares, sus misiones especiales, sus misiones ante organizaciones internacionales o sus delegaciones en órganos de organizaciones internacionales o en conferencias internacionales».
En este sentido, L. I. SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Las inmunidades de los Estados..opus cit, págs. 147. SAP de Cádiz de 8 de noviembre de 2004 (JUR 2005/78178).
Sobre el origen del Convenio, en plena guerra fría y desde una perspectiva histórica, puede verse T. JUDT, Postguerra. Una historia de Europa desde 1945, Ed. Círculo de Lectores, Barcelona 2007, págs. 236 y ss. Sobre el ambiente histórico en el que surgió el Convenio, son significativas las palabras de W. CHURCHILL, el cual apostaba por el «resurgimiento de la historia de Europa» y añadía que «sería una catástrofe de proporciones inconmensurales que el bolchevismo ruso borrara la cultura y la independencia de los antiguos Estados europeos. Por difícil que hoy resulte decirlo, confío en que la familia Europa pueda actuar unida, como una única entidad, bajo la presidencia de un Consejo Europeo» opus cit, pág 236-. Desde un punto de vista más jurídico puede verse C. RUIZ MIGUEL, La ejecución de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Ed. Tecnos, Madrid 1997, págs. 15 y ss; L. M. BUJOSA VADELL, Las sentencias del Tribunal Europeo de Derecho Humanos y el ordenamiento español, Ed. Tecnos, Madrid 1997, págs. 23 y ss; L. I. ORTEGA, «El proceso de formación de la Convención Europea» en El sistema europeo de protección de los derechos humanos, Ed. Civitas, Madrid 1979 y J. A. CARRILLO SALCEDO, El Convenio Europeo de Derechos Humanos, Ed. Tecnos, Madrid 2004. España firmó el Convenio el 24 de noviembre de 1977 y lo ratificó el 4 de octubre de 1979 publicándose en el BOE el 10 de octubre de 1979.
C. RUIZ MIGUEL, La ejecución de las sentencias. opus cit, pág 17.
Para una exposición del sistema J. A. CARRILLO SALCEDO, El Convenio Europeo. . .opus cit, págs. 40 y ss.
Ciertamente, esta posibilidad se sometió a spanersos límites -J. A. CARRILLO SALCEDO, El Convenio Europeo. opus cit, pág 43-, pero fue un avance esencial.
En efecto, el 11 de mayo de 1994 fue abierto a la firma un nuevo Protocolo de enmienda del Convenio Europeo de Derechos Humanos, el Protocolo número 11. Sobre el tema, A. SÁNCHEZ LEGIDO, La reforma del mecanismo de protección del Convenio Europeo de Derechos Humanos, Ed. Colex, Madrid 1995. España firmó el Protocolo el cual fue publicado en el BOE de 26 de junio de 1998. El texto consolidado, es decir, el Convenio con las modificaciones contenidas en los Protocolos 3, 4, 8 y 11 se publicó en el BOE el 6 de mayo de 1999.
C. RUIZ MIGUEL, La ejecución de las sentencias... opus cit, págs. 49 y ss. Tienen efecto de «cosa interpretada» porque «las autoridades nacionales...incluidas las judiciales, deben tomar en consideración la interpretación del Convenio por el Tribunal de Estrasburgo a través de su jurisprudencia ya que dicha interpretación les vincula jurídicamente» - J. A. CARRILLO SALCEDO, El Convenio Europeo...opus cit, pág. 63-.
J. A. CARRILLO SALCEDO, El Convenio Europeo... opus cit, pág. 64.
Los modelos de ejecución existentes en los Estados miembros son spanersos. Estudia el tema con detalle C. RUIZ MIGUEL, La ejecución de las sentencias...opus cit, págs. 72 y ss.
J. A. CARRILLO SALCEDO, El Convenio Europeo... opus cit, pág. 65.
L. M. BUJOSA VADELL, Las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos...opus cit, págs. 135 y ss.
TEDH 1988/1.
RJ 1982/7869.
RJ 1990/3157.
Para una muy fundada crítica de la sentencias puede verse C. RUIZ MIGUEL, La ejecución de las sentencias...opus cit, pág. 140 y ss.
C. RUIZ MIGUEL, La ejecución de las sentencias...opus cit, pág. 146. Esta teoría está influenciada por el Auto dictado por el Tribunal Constitucional Federal Alemán en el llamado caso PAKELLI. En esta resolución, el Tribunal entendió que las sentencias del Tribunal Europeo no permiten, en principio, eliminar el valor de la cosa juzgada de las resoluciones y sentencias nacionales, sin embargo y a su juicio, «está por ver si la solución sería distinta en dos supuestos. El primero sería que esté en cuestión la (ulterior) ejecución de una sentencia de un tribunal interno y el TEDH determinara que el Derecho sustantivo aplicado (la norma general) violara el CEDH. En ese supuesto en que el acto declarado contrario al Convenio siguiese desprendiendo efectos hacia el futuro, quizá sería posible la ejecución. El segundo sería que la decisión del tribunal alemán censurado estuviera basada en un error procedimental de tal magnitud que se pusiera en cuestión, incluso, su carácter de acto judicial» - C. RUIZ MIGUEL, La ejecución de las sentencias...opus cit, pág. 82-.
J. A. CARRILLO SALCEDO, El Convenio Europeo... opus cit, pág. 67.
Pese a los esfuerzos del Tribunal Constitucional, la posterior STEDH Barberá, Resegué y Jabardo II, de 13 de junio de 1994, A 285-C (P), dictada por la vía establecida en el art. 41 del Convenio entendió que no se habían reparado de forma satisfactoria las consecuencias de la violación y concedió una indemnización a los demandantes. Sobre el tema C. RUIZ MIGUEL, La ejecución de las sentencias...opus cit, págs. 149 y ss.
C. RUIZ MIGUEL, La ejecución de las sentencias... opus cit, pág. 151.
RJ 1996/8641.
RTC 1983/111.
RTC 1986/166.
RTC 1991/6.
TEDH 1993/1.
La trascripción literal de la providencia puede verse en C. RUIZ MIGUEL, La ejecución de las sentencias...opus cit, págs. 180 y 181.
La trascripción literal de la providencia puede verse en C. RUIZ MIGUEL, La ejecución de las sentencias...opus cit, págs. 182 y 183.
RTC 2005/313.
TEDH 2002/31.
RTC 2005/240.
TEDH 1999/47.
El art. 954.4 LECrim. en la redacción dada por la Ley 24 de junio de 1933 permite la revisión «cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado».
Sobre el tema, J. SEGALES FIDALGO, «La ejecución de sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre derechos de ciudadanía en la empresa». Rev. Aranzadi Social nº 22/2007.
RTC 1997/204.
TEDH 2000/90.
El demandante solicitaba 279.519.584 pts.
Sobre el tema. RUIZ MIGUEL, La ejecución de las sentencias...opus cit, págs. 43 y sigs. Y L. M. BUJOSA VADELL, Las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos...opus cit, págs. 105 y ss.
Sobre este riesgo alerta y, precisamente, en relación con la STEDH Fuentes Bobo c. España de 29 de febrero de 2000 J. A. CARRILLO SALCEDO, El Convenio Europeo...opus cit, pág. 69. De hecho, leyendo la sentencia del Tribunal no se entienden las razones por las que se acudió al art 41, más allá de la propia petición de la parte, la cual no es ni debería ser vinculante para el TEDH.
Sobre las vías de eficacia en el ordenamiento español de las STEDH es de obligada lectura L. M. BUJOSA VADELL, Las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos..opus cit, págs. 135 y ss., que analiza el tema tanto lege data como lege ferenda. En todo caso y, en relación con los actos jurisdiccionales, examina las vías de la revisión, audiencia al rebelde, exequatur, indulto, nulidad de actuaciones y amparo constitucional.
RJ 2002/358.
Conviene precisar que la norma aplicada fue el art. 1796.1 de la antigua LEC, pues la demanda de revisión se interpuso el 5 de septiembre de 2000. Por lo tanto, no era de aplicación el actual art. 510.1 de la LEC 1/2000 de 7 de enero pues, conforme a la Disposición final vigésimo tercera de la misma, la nueva LEC entraría en vigor al año de su publicación en el BOE, y la publicación tuvo lugar el 8 de enero de 2000. No obstante, la STS parece indicar que el resultado hubiese sido el mismo de aplicar al art. 510.1 de la LEC, pues dicho artículo regula la revisión en términos similares a la norma precedente, por lo que «tampoco tendría cabida el motivo que aquí se postula». Esta afirmación resulta discutible. En efecto, el art. 1796.1 de la antigua LEC establecía que procedía la revisión cuando, después de pronunciada una sentencia firme, «se recobraren documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor, o por obra de la parte en cuyo favor se hubieren dictado». Por su parte, el art. 510.1 de la LEC vigente en la actualidad sostiene que procede la revisión cuando, después de pronunciada una sentencia firme «se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado». No obstante, pese a la diferencia en la redacción, el TS viene entendiendo que los documentos a los que se refiere el art. 510.1 de la LEC son aquellos que existían antes de que se dictase la sentencia que se pretende revisar - STS de 26 de abril de 2002 (RJ 2002/7887, 9819 y 9820) y STS de 26 de febrero de 2003 (RJ 2003/2356), entre otras- sin que pueda serlo una sentencia dictada con posterioridad -STS de 5 de mayo de 2003 (RJ 2003/5204) y STS de 3 de marzo de 2006 (RJ 2006/5509)-.
Señala J. A. CARRILLO SALCEDO, El Convenio Europeo...opus cit, pág 68, cómo los esfuerzos del Defensor del Pueblo para que la materia sea objeto de regulación no han tenido respuesta.
I. Introducción
2. La prueba del Derecho extranjero
2.1. El problema de la prueba del Derecho extranjero en la jurisprudencia ordinaria
2.2. La posición del Tribunal Constitucional
3. La ejecución judicial sobre bienes de un Estado extranjero
3.1. La situación en la jurisprudencia ordinaria
3.2. La doctrina del Tribunal Constitucional
3.3. El problema del embargo de las cuentas bancarias
4. La ejecución de sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
4.1. La doctrina de la sentencia 245/1991
4.2. La evolución posterior, una interpretación estricta de la Sentencia 245/1991
4.3. La Sentencia 197/2006, el enjuiciamiento de un supuesto laboral
I. Introducción
2. La prueba del Derecho extranjero
2.1. El problema de la prueba del Derecho extranjero en la jurisprudencia ordinaria
2.2. La posición del Tribunal Constitucional
3. La ejecución judicial sobre bienes de un Estado extranjero
3.1. La situación en la jurisprudencia ordinaria
3.2. La doctrina del Tribunal Constitucional
3.3. El problema del embargo de las cuentas bancarias
4. La ejecución de sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
4.1. La doctrina de la sentencia 245/1991
4.2. La evolución posterior, una interpretación estricta de la Sentencia 245/1991
4.3. La Sentencia 197/2006, el enjuiciamiento de un supuesto laboral
Enlaces patrocinados
Documentos citados
ver las páginas en versión mobile | web
ver las páginas en versión mobile | web
© Copyright 2012, vLex. Todos los Derechos Reservados.
Contenidos en vLex España
Explora vLex
Para Profesionales
Para Socios
Compañía
Otros documentos:
El final del 'Palazzo Scarface' | Los socialistas aumentan su dominio metropolitano | sentencia nº 186/2007 de ap barcelona sección 12ª march 09 2007 | moraza reflexiona con el bronce | acórdão nº 0001347-13.2003.4.01.3100 de tribunal regional federal da 1a região sexta turma february 21 2011 | Acordão de Tribunal Regional do Trabalho - 4ª Região (Porto Alegre - RS), May 26, 2011 | acórdão nº 70042708719 de tribunal de justiça do rs, 2ª câmara especial cível, june 29, 2011 | Decisão Monocrática nº 2010/0055189-5 de Superior Tribunal de Justiça, Corte Especial, June 30, 2010