Constitución y Estatutos de la Sociedad Cooperativa. (1.a parte)

AutorRicardo Cabanas Trejo, José Ma Navarro Viñuales
Páginas23-144

"Es preferible que un hombre tiranice su saldo en el banco que a sus conciudadanos; y aunque se dice algunas veces que lo primero conduce a lo segundo, en ocasiones, por lo menos, es una alternativa (John Maynard Keynes, Teoría general de la ocupación, el interés y el dinero, New York, 1.936, p. 374).

I. GÉNESIS Y PROPÓSITO DEL PRESENTE TRABAJO.

El origen de este trabajo se halla en la iniciativa de la Junta de Decanos de los Colegios Notariales de España de lanzar al mercado bibliográfico Español una obra, escrita exclusivamente por Notarios, sobre cooperativas, sociedades laborales y otras formas asociativas. El elenco de autores es amplio, y, salvo en nuestro caso, la elección de cada uno de ellos sobradamente justificada. Quiso el azar que nos acabara correspondiendo la tarea de comentar los quince primeros artículos de la Ley 3/1.987, de 2 de abril, General de cooperativas, que, como es sabido, regulan los aspectos más generales y definitorios de la sociedad cooperativa, así como todo lo relativo a su constitución.

Concluida nuestra colaboración en dicha empresa, "casi" en el plazo inicialmente previsto[1], tuvimos la impresión de que el contenido del comentario a esos artículos, convenientemente reensamblado y con los oportunos retoques y complementos, podía constituir una unidad autónoma susceptible de ser desgajada del tronco principal sin quiebra de su sentido. Así se concibió este trabajo que, como su título ya indica, sólo tiene por objeto el estudio del proceso de constitución de la sociedad cooperativa, con especial referencia al contenido de los estatutos sociales.

Por razón de su núcleo germinal este trabajo padece dos graves e indisimulables carencias. De un lado, su análisis se centra en la Ley General de cooperativas pretiriendo las leyes autonómicas, las cuales en buena parte del territorio nacional constituyen el referente normativo primario y fundamental, mas no podía ser de otro modo, pues la obra colectiva de la cual trae causa constituye, entre otras cosas, un comentario artículo por artículo de aquella Ley. De otro lado, los temas referidos a la organización y funcionamiento del Registro de cooperativas quedaban también fuera de nuestro temario.

Hemos querido subsanar el déficit autonómico con constantes referencias a la situación normativa de aquellas comunidades que disponen de una legislación propia en materia de cooperativas, pero, aun así, el estudio se ha recortado sistemáticamente sobre el patrón de la Ley General, al cual la legislación autonómica sirve de complemento.

En cuanto a la materia registral, se han incorporado aquellos temas que más directamente afectan al proceso de constitución de la sociedad cooperativa, pero dejando de lado todo lo relativo al funcionamiento de su Registro. Los autores no nos hemos visto capaces, no ya de superar, sino ni siquiera de igualar, el comentario que de los artículos correspondientes ha escrito para la obra matriz nuestro compañero Rafael Martínez Díe, a quien, sin rebozo alguno, pero como es lógico con su amable anuencia, hemos tenido a bien seguir siempre que se ha hecho alguna incursión en tan intrincada materia.

Una última observación atinente al modus operandi. Aun siendo dos los autores de este trabajo y, por tanto, dos las partes cuya paternidad es dable reconocer, constituye sin embargo un ejemplo de aquella modalidad de accesión respecto de los bienes muebles conocida por "conmixtión" y que la doctrina tradicional definía como la unión de cosas que se confunden y compenetran, de tal modo que no pueden distinguirse ni separarse. La responsabilidad por todo lo que se dice u omite es mancomunada[2], pues conjuntamente se ha hecho, y sólo la casualidad en el orden de los apellidos ha querido que uno pueda aparecer por delante de otro.

II.- BREVE EXCURSUS SOBRE EL CONCEPTO, NATURALEZA Y RÉGIMEN JURÍDICO DE LA SOCIEDAD COOPERATIVA EN NUESTRO PAÍS.

  1. - El concepto de cooperativa.

  2. La definición legal de cooperativa.

    El art. 1.1 no contiene una auténtica definición de cooperativa. La propia Exposición de Motivos de la Lev la califica de "definición descriptiva... configurada con fidelidad a los principios cooperativos proclamados por la Alianza Cooperativa Internacional". Se trata, por tanto, de una enumeración de los rasgos descriptivos de la cooperativa: variabilidad del capital con la correspondiente libertad de adhesión y baja, gestión democrática, imputación de rendimientos a los socios, finalidad al servicio de los socios y de la comunidad. Pese a tal enumeración de principios el art. 1.1 no recoge expresamente algunos de los contemplados por la Alianza Cooperativa Internacional, en concreto el carácter educativo-promocional, el principio del interés limitado y la colaboración intercooperativa (aunque aparezcan recogidos en otros lugares del texto legal)[3].

    En cuanto a las finalidades que puede perseguir la cooperativa, el art. 1.2 le permite organizar y desarrollar cualquier actividad económica. El punto de partida legal es así sumamente generoso. No obstante, tal posibilidad hay que entenderla en la medida que no contravenga una ley específica sectorial que imponga, para el ejercicio de determinada actividad económica, la adopción de otra forma social distinta (así, por ejemplo, en materia de leasing o arrendamiento financiero, Banca, Instituciones de Inversión Colectiva, etc)[4]. La referencia exclusiva a actividades económicas ha planteado la admisibilidad de perseguir fines sociales. Desde luego, para su ámbito de aplicación, las Leyes Vasca y Catalana lo admiten expresamente, al hablar de cualquier actividad económica o social; en el ámbito de la Ley General la respuesta parece que debe ser positiva siempre que el ejercicio de tal actividad sea compatible con la organización de la sociedad conforme a los principios cooperativos[5].

  3. La definición doctrinal de cooperativa.

    Las discusiones sobre la naturaleza jurídica de la cooperativa han repercutido en la formulación su concepto. Entre las diversas definiciones doctrinales podemos tomar la de Cámara Álvarez, según la cual la Cooperativa es un supuesto asociativo que persigue para los asociados (rectius: socios) un beneficio económico de signo negativo, consistente en permitirles adquirir unos bienes o disfrutar de unos servicios, a precio inferior al del mercado, eliminando el beneficio del intermediario[6]. No es el momento de señalar las notas características del concepto, pero permítasenos glosar, siquiera brevemente, dos aspectos de esta noción que reaparecerán con ocasión del estudio de la naturaleza jurídica de la cooperativa:

    - Notemos como el autor, a diferencia de lo que hace el legislador, prefiere no calificar a la cooperativa como "sociedad" sino que, ante las dudas existentes sobre tal calificación, emplea un término más amplio hablando de "supuesto asociativo". Volveremos sobre ello.

    - El beneficio económico se persigue para los socios, no para la cooperativa, lo que planteará el problema del ánimo de lucro. El beneficio se concreta en el ahorro que experimenta el usuario, por eso se dice que tal beneficio es de "signo negativo" (no más ingresos, sino menos gastos).

    Hasta aquí una definición doctrinal de cooperativa. Sin embargo, hay una segunda vía para identificar la personalidad propia de este tipo de entidades, consistente en el análisis de sus caracteres diferenciadores.

    3) Caracteres o notas distintivas de la cooperativa, a.- La idea mutualista.

    La cooperativa realiza sus prestaciones cooperativas precisamente en favor de los socios[7]. De esta idea se deriva la supresión del intermediario y la adquisición, por parte de los socios-usuarios, de la condición de empresarios de sí mismos. Se ha señalado que es característico de la relación de mutualidad el que la reciprocidad de prestaciones no tiene lugar de forma directa e inmediata entre los miembros del grupo sino a través del ente mismo: es la empresa cooperativa la que hace posible, desde una posición mediadora e instrumental, tal reciprocidad de prestaciones[8].

    b.- El principio de puerta abierta.

    Toda persona que necesite los servicios de la Cooperativa, y cumpla los requisitos objetivos exigidos, tiene derecho a entrar en ella (art. 31.1); e, inversamente, cualquier socio puede causar baja voluntaria (art. 32.1). Consecuencia del principio de "puerta abierta" es que el capital social tiene carácter variable, en función de los socios que ingresen o egresen de la cooperativa.

    c- El carácter democrático.

    Tal idea se refleja tanto en la formación de la voluntad social (cada socio tiene un voto[9], no siendo admisible ni siquiera el voto dirimente (art. 47), como en la exposición de los derechos del socio (art. 35).

    d.- El tratamiento singular de los beneficios obtenidos.

    La Cooperativa actúa en el tráfico jurídico-mercantil y, lógicamente, obtiene unos resultados (sean negativos o positivos). Lo peculiar es el tratamiento que reciben tales resultados en el régimen jurídico de la cooperativa:

    - Se suele considerar que el beneficio se produce no en la cooperativa sino en los socios, que son quienes lo persiguen[10], sin perjuicio de la oportuna afectación a los fondos comunitarios. Es más, quizás para eludir el tema del ánimo de lucro de la cooperativa, no se suele usar el término "beneficio" sino el de "excedente neto".

    - Se distribuye por medio del retorno cooperativo: se habla de retorno porque vuelve al socio lo que es suyo[11]. Tal retorno se verifica, y ésto es importante, no en proporción al capital que el socio ha aportado sino en base a las operaciones, actividades o servicios cooperativizados realizadas por éste con la cooperativa.

    - Los beneficios, en atención a su origen, reciben distinto tratamiento jurídico: por ejemplo, si se trata de rendimientos procedentes de operaciones con terceros se imputan a un Fondo de Reserva obligatorio y no repartible (art. 5.3). Además, en caso de liquidación, sólo una parte del haber líquido tiene carácter repartible (v. art. 112).

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