Sobre el artículo 24.1 de la Constitución. Sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de marzo de 2006

AutorCésar Albiñana García Quintana
CargoCMS Albiñana & Suárez de Lezo

En sentencia del Tribunal Constitucional del día 27.03.2006, se expresan las afirmaciones que a continuación se transcriben:

- Se han de agotar los recursos utilizables en vía judicial ordinaria, requisito éste que, lejos de constituir una formalidad vacía, deriva de la necesidad de respetar la subsidiaridad del recurso de amparo. Entre ellos, ha de incluirse el incidente de nulidad, que constituye un remedio destinado a obtener la reparación de los defectos de forma que hubieran causado indefensión o de la incogruencia del fallo, siempre que los primeros no haya sido posible denunciarlos antes de recaer sentencia o resolución que ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, la sentencia o resolución no sea susceptible de recurso en el que quepa reparar la indefensión sufrida.

- Cuando, por su propia decisión, el ciudadano ha intentado un remedio procesal o recuso contra una resolución judicial, el proceso constitucional no puede iniciarse hasta que la vía judicial, continuada a través de ese remedio o recurso, no se haya extinguido, dado que contradice el carácter subsidiario del recuso de amparo su coexistencia temporal con otro recurso seguido en la vía judicial ordinaria.

- En los casos que se imputan a una resolución judicial diversas infracciones constitucionales, unas susceptibles de ser reparadas a través del incidente de nulidad de actuaciones y otras que no pueden alegarse a través de este cauce procesal, y respecto de la sentencia se haya planteado un incidente de nulidad, dicha resolución judicial sólo puede ser recurrida en amparo ante este Tribunal cuando aquel haya sido resuelto, debiendo ser declarado prematuro, por tanto, cualquier recurso de amparo interpuesto contra una resolución judicial frente a la que se ha instalado al mismo tiempo incidente de nulidad pendiente aún de resolver, pues, de otro modo, su el incidente se estimara, y como consecuencia de ello se anulara la sentencia impugnada y se dictara nueva sentencia, podría obtenerse en la vía judicial lo solicitado en amparo ante este Tribunal.

- En la medida que no se hace a los recurrentes responsables del pago de la cuota tributaria de los tributos no ingresados por la entidad deudora principal o de los intereses de demora generados como consecuencia del incumplimiento, sino solo y exclusivamente de las sanciones tributarias impuestas (...) por las conductas infractoras cometidas por (...) la sociedad cuando los demandantes formaban parte de su consejo de...

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