La nueva redacción del artículo 30 del Código Civil y la creación de un archivo especial para hacer constar los fallecimientos con posterioridad a los seis meses de gestación en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil

AutorMaría Linacero de la Fuente
CargoProfesora Titular de Derecho Civil de la Universidad Complutense de Madrid, acreditada al Cuerpo de Catedráticos de Universidad
Páginas1329-1361

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Introducción: la Ley 20/2011, de 21 de julio, del registro civil

El artículo 2.1 de la Ley del Registro Civil, de 21 de julio de 2011, dispone:

«El Registro Civil tiene por objeto hacer constar oficialmente los hechos y actos que se refieren al estado civil de las personas y aquellos otros que determine la presente Ley».

Los precedentes históricos reflejan cómo en nombre del estado civil se han consagrado a lo largo de la historia discriminaciones en función de la religión, el estado social, la filiación, el sexo o el matrimonio.

En Roma, la clasificación trimembre de los estatus libertatis, civitatis, familiae determinaba incluso la capacidad jurídica. La plenitud de la personalidad (caput) o capacidad jurídica del hombre, implicaba el concurso de tres condiciones: libertad, ciudadanía y no sometimiento a la autoridad familiar.

En definitiva, el devenir histórico del concepto de status, generó un cierto prejuicio político nacido de la confusión entre los estados civiles y los privilegios de clase.

Con la proclamación del principio de igualdad de todas las personas ante la Ley, conquista de la Revolución Francesa, proclamada el 14 de julio de 1789, comenzó a desarrollarse un modelo ético o socio-político de paulatino y progresivo reconocimiento de la consideración de persona a todo ser humano y de la capacidad jurídica como cualidad inherente a la misma. Se rechaza la división de la sociedad en estados civiles, generadores de desigualdad jurídica entre las personas (art. 1. Déclaration des droits de l’homme et du citoyan, 26 de agosto de 1789).

La reforma profunda del Derecho del Registro Civil es fruto de un laborioso e intenso proceso de redacción que ha culminado con éxito con la aprobación por las Cortes Generales, el 14 de julio de 2011, de la nueva Ley del Registro Civil, en la que se alcanzan las más altas cotas dirigidas al pleno reconocimiento de la personalidad y del principio de igualdad en todas sus manifestaciones.

La nueva Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil (pendiente de desarrollo reglamentario) es una de las reformas de mayor profundidad y trascendencia social y jurídica operadas en el Derecho Privado español y, en concreto, en el Derecho de la Persona y de la Familia, desde la entrada en vigor de la Constitución. Se trata de una Ley fiel a la Constitución y a los principios y valores proclamados en la Carta Magna.

El legislador ha consagrado a lo largo de cien preceptos una nueva ordenación del Registro Civil en España 1 que dota de un nuevo marco legal a

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la citada institución, después de una larga vigencia de 55 años de la Ley del Registro Civil, de 8 de junio de 1957, y su Reglamento, de 14 de noviembre de 1958 (en vigor el 1 de enero de 1959).

La Ley del Registro Civil 20/2011, de 21 de julio (que fue aprobada con un amplio consenso de todos los Grupos parlamentarios en su tramitación en el Congreso y en el Senado) 2, entrará en vigor el 22 de julio de 2014 3.

La Ley y el Reglamento del Registro Civil de 1957 y 1958, respectivamente, se habían visto profundamente afectados por la Constitución y por las últimas reformas del Código Civil y de otros cuerpos legales, en materias relacionadas con el estado civil de las personas y demás hechos y actos inscribibles.

A pesar de sus sucesivas reformas, normalmente por vía reglamentaria, la legislación registral había quedado derogada o modificada, tácitamente, en aspectos esenciales, lo que obligaba a una intensa y profusa labor interpretativa por parte de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

En homenaje a la todavía vigente Ley del Registro Civil -uno de cuyos principales redactores y quizá el principal fue Peña Bernaldo de Quirós-, la Exposición de Motivos de la nueva Ley 20/2011, recuerda los méritos de la anterior diciendo lo siguiente: «Aunque la vigente Ley del Registro Civil, de 8

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de junio de 1957, ha dado muestras de su calidad técnica y de su capacidad de adaptación a lo largo de estos años, es innegable que la relevancia de las transformaciones habidas en nuestro país exige un cambio normativo en profundidad que, recogiendo los aspectos más valiosos de la institución registral, la acomode plenamente a la España de hoy, cuya realidad política, social y tecnológica es completamente distinta a la de entonces».

En consecuencia, la necesidad de reformar en profundidad el sistema del Registro Civil, tras las numerosas modificaciones experimentadas por la Ley de 1957 y su Reglamento de 1958 durante su larga vigencia, ha aconsejado que el legislador elabore una nueva Ley de Registro Civil, abandonando la técnica de reformas sucesivas y parciales. Se diseña una nueva arquitectura del Registro Civil que determina un cambio esencial respecto al sistema anterior.

Según la Exposición de Motivos de la Ley del Registro Civil 20/2011, de 21 de julio: «La importancia del Registro Civil demanda la adopción de un nuevo modelo que se ajuste tanto a los valores consagrados en la Constitución de 1978 como a la realidad actual de la sociedad española.

Aunque la vigente Ley del Registro Civil, de 8 de junio de 1957, ha dado muestras de su calidad técnica y de su capacidad de adaptación a lo largo de estos años, es innegable que la relevancia de las transformaciones habidas en nuestro país exige un cambio normativo en profundidad que, recogiendo los aspectos más valiosos de la institución registral, la acomode plenamente a la España de hoy, cuya realidad política, social y tecnológica es completamente distinta a la de entonces».

Se trata de un Registro Civil único para toda España (art. 3.1 de la Ley 20/2011), al que tienen acceso los hechos y actos que se refieren a la identidad, estado civil y demás circunstancias de las personas que se enumeran en el artículo 4 de la citada Ley 20/2011 4.

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Uno de los principios en los que se fundamenta el nuevo modelo es su configuración como un Registro Civil orientado a personas.

En palabras de De Castro: «la persona, por su carácter de individualidad, por su unidad, continuidad e identidad a través de cambios locales y estructurales y por su permanencia en el tiempo, es imprescindible como punto de convergencia y centro de imputación de derechos y deberes».

La persona -su trayectoria vital, es decir, los hechos y circunstancias que, sucesivamente y desde su nacimiento, van configurando los distintos estados civiles- constituye el eje central de todas las actuaciones del moderno Registro Civil.

En dicho sentido, uno de los aspectos más significativos de la reforma reside en la creación para cada persona de un registro individual en el que se refleja su historia civil registral.

La Exposición de Motivos de la Ley destaca dicha concepción en los siguientes términos: «Un Registro Civil coherente con la Constitución ha de asumir que las personas -iguales en dignidad y derechos- son su única razón de ser, no solo desde una perspectiva individual y subjetiva sino también en su dimensión objetiva, como miembros de una comunidad políticamente organizada.

Por este motivo, la Ley abandona la vieja preocupación por la constatación territorial de los hechos concernientes a las personas, sustituyéndola por un modelo radicalmente distinto que prioriza el historial de cada individuo, liberándolo de cargas administrativas y equilibrando la necesaria protección de su derecho fundamental a la intimidad con el carácter público del Registro Civil».

En definitiva, la Ley del Registro Civil 20/2011, diseña un modelo orientado a personas que se adapta plenamente a los principios y valores proclamados en la Constitución, a los convenios internacionales suscritos por España y al sistema consagrado en la mayor parte de los países de nuestro entorno como Alemania, Suiza, Portugal, Italia o Francia.

Un Registro Civil que se configura en torno al concepto de persona, desde su nacimiento y en toda su continuidad jurídica y que, en consecuencia, debía diseñar un tratamiento jurídico del comienzo de la personalidad armónico con el resto del ordenamiento jurídico, circunstancia que el sistema decimonónico plasmado en el viejo artículo 30 del Código Civil no cumplía.

La precitada Ley del Registro Civil, siguiendo un camino de ruptura con la estructura secular del Registro Civil, exigía de modo inexcusable la modificación de determinados preceptos del Código Civil. Nos referimos, en concreto, al artículo 30 y a los artículos 325 a 332 de dicho cuerpo legal.

Por las razones que seguidamente expondremos, resultaba obligada la reforma del artículo 30 del Código Civil, que regula materia tan transcendental para

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el Derecho de la persona como el reconocimiento de la personalidad, cuestión vinculada a la inscripción del nacimiento (art. 44 de la Ley de Registro Civil 20/2011).

Según un destacado autor, cuya tesis señalamos a continuación, había que buscar una interpretación posible de dichos preceptos a la luz de la Convención de los Derechos del Niño para permitir la inscripción del nacido antes del transcurso de las 24 horas siguientes al nacimiento. En todo caso, con la reforma del artículo 30 del Código Civil, ya podemos movernos no en el ámbito de lo posible sino en el terreno seguro o cierto 5 de lo legislado.

A partir de los argumentos que seguidamente serán expuestos y de los debates suscitados por las enmiendas presentadas por diversos Grupos...

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