El consorcio foral aragonés

Estudios de Derecho Privado comun y foralEstudios de Derecho Privado común y foral - Tomo IIIFamilia (1993)

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Abogados Civil

Resumen


1. El texto legal. Antecedentes: a) Historia, b) Fundamento de la regla. Interpretación estricta, c) Apreciación crítica. - 2. Nacimiento de la vinculación: a) Adquisición proindiviso. b) Bienes inmuebles. a) ¿Nuda propiedad? ¿Derechos reales limitados? b') Herencia indivisa, c) Adquisición a título gratuito, d) Bienes recibidos de un ascendiente, e) «Hermanos o hijos de hermanos». f) Obstáculos al nacimiento o subsistencia del consorcio. - 3. Carácter de derecho voluntario de la vinculación producida por el consorcio: a) Disponibilidad del vínculo por el causante. b) Disponibilidad por los consortes, c) Partición y liberación del consorcio. - 4. Eficacia de la vinculación consorcial en vida de los consortes: a) Naturaleza de la comunidad, b) La prohibición de disponer de la cuota, c) ¿Disponibilidad inter vivos de la cuota, en favor de los hijos o el consorte? d) Excepciones a la indisponibilidad. e) Invalidez de la disposición ilegal. - 5. El fallecimiento del consorte: cuestiones generales. - 6. Fallecimiento del consorte dejando descendientes: a) Vinculación a los descendientes y disposición entre ellos, b) Naturaleza de la adquisición por el descendiente. - 7. El fallecimiento del consorte sin descendientes: a) Naturaleza del acrecimiento: analogías y diferencias con la sustitución, b) Capacidad y dignidad sucesorias, c) Preferencia de la estirpe del consorte que dejó vacante su porción, d) Conflicto entre acrecimiento y recobro ex artículo 130. e) Atribución de la porción acrecida. - 8. Extinción del vínculo consorcial: a) División, b) Exclusión del vínculo consorcial. c) Renuncia, d) Otras causas de extinción.

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Extracto


El consorcio foral aragonés

Homenaje a Emilio Gómez Orbaneja, 1977, págs. 325-354.

1. El texto legal. Antecedentes.

Según el artículo 142 de la vigente Compilación aragonesa de Derecho civil, /. Cuando varios hermanos o hijos de hermanos adquieran de un ascendiente «pro indiviso» v a título gratuito bienes inmuebles, queda establecido entre aquéllos, v en tanto subsista la indivisión, el «consorcio o fideicomiso foral», con los siguientes efectos:

1.° Ninguno de los consortes puede enajenar, gravar ni obligar la parte que le corresponde en los bienes indivisos.

2.° Tampoco puede disponer de su parte por actos «mortis causa» sino en favor de sus descendientes.

3.° Si un consorte muere sin descendencia antes de la división, su parte acrece a los demás consortes.

2. El consorcio se disuelve por la división del inmueble o inmuebles, que puede pedir cualquiera de los consortes.

Este precepto reproduce aproximadamente reglas contenidas en los fueros Communi dividundo y en las observancias del título De consortibus eiusdem rei(1).

a) La Compilación oscense de 1247 prohibía enajenar o gravar los inmuebles heredados de ascendientes, en común, por hijos o nietos, en tanto no se hubiera hecho su división con carta bastante, según fuero. Mas, aun hecha la partición de la herencia en común, si una finca se había adjudicado a dos o tres o más hennanos, falleciendo uno de ellos sin hijos, los otros hermanos no adjudicatarios no podían tener parte -suceder- en la finca, sino sólo los comuneros en dicha finca, en la cual tampoco podía enajenar independientemente su cuota cada partícipe.

Los preceptos que así lo deciden (fueros 1.° y 2.° Communi dividundo, prácticamente iguales) parecen de origen muy remoto. Otro del mismo título (el 3.°), sin duda más próximo al año 1247 y claramente influido por el Derecho común, repara en la existencia de bienes (inmuebles) indivisibles; cosas «que no pueden ser partidas», como «castillos, baños, hornos y molinos», de los cuales el comunero puede vender su parte concreta: el fuero no especifica si esto puede hacerse igualmente cuando los comuneros han recibido la cosa como herencia de un ascendiente.

Las observancias, de los siglos XIII y XIV, confirman y concretan (no sin alguna contradicción, que al no ser tenida en cuenta por la doctrina clásica no podría servir hoy para la interpretación del Derecho vigente: véase la observancia 5.a) el régimen de los fueros. Claramente parecen partir las observancias de la doctrina romanista que resuelve la indivisión hereditaria en una serie de copropiedades sobre cada uno de los objetos inmuebles que integran la herencia, de modo que la cuota total del coheredero no recae sobre el caudal relicto en cuanto masa unitaria, sino que es la suma de las cuotas singulares de un coheredero sobre todos y cada uno de los objetos integrantes del caudal. Así ha de interpretarse la observancia 1.a, con arreglo a la cual «si son muchos hermanos, ninguno de ellos puede disponer en testamento, ni enajenar la parte de bienes que le pueda corresponder, antes de proceder a la división del caudal, así como tampoco ningún hermano está obligado a pagar las deudas del otro»: no se puede enajenar ni la cuota compleja sobre la masa ni la porción que se supone existe individualizada sobre cada uno de los bienes (al menos, los inmuebles) integrantes del caudal. Ello resulta así de la observancia 6.a, que aunque no lo diga expresamente ha de referirse sin duda, de modo exclusivo, a los bienes heredados de ascendiente común, pues tal es el sentido del fuero. Con arreglo a dicha observancia, «si dos hermanos poseen una cosa indivisa y uno de ellos muere antes de la...

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