La contratación consigo mismo y el conflicto de intereses (Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2001, Sala 1.a.)

AutorJosep Ma. Fugardo Estivill
CargoNotario
Páginas153 - 214
  1. PROCEDIMIENTO

    RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO.- Autocontratación. Compraventa de inmueble por el propio administrador de la sociedad enajenante. Conflicto de intereses. Requisitos para otorgar válidamente el contrato.

    SALA CIVIL.

    PONENTE: Excmo. Sr. Gullón Ballesteros.

    Sentencia: 135/2001.

  2. DISPOSICIONES ESTUDIADAS

    C.c: Arts. 1.214 (actualmente, cfr. art. 217 LEC), 1.259, 1.445, 1.459, 1.714 y 1.727. Ccom.: Art. 267.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO

    Los hechos se deducen de los fundamentos de derecho. En síntesis, se cuestionaba la validez de la compraventa de un inmueble efectuada por el administrador de la sociedad actora, que compró para sí el bien enajenado. El administrador sostenía que la compraventa había sido autorizada, como así constaba en la certificación del acuerdo de la Junta expedido por el interesado e incorporado a la escritura pública. La sociedad actora alegaba la inexistencia de la Junta social y rechazaba la validez de la certificación aportada. Como motivos adicionales también se oponía, simulación absoluta por falta de precio, y ejercicio abusivo del poder como independiente de la autocontratación.

  4. DOCTRINA

    Aunque existan preceptos aislados (arts. 1.459 CC y 267 Ccom.), la autocontratación carece de una regulación general en nuestro Derecho positivo, «quedando supeditada su validez, en sintonía con la finalidad de prevenir la colisión de intereses, a la existencia de un conflicto de éstos y la falta de la previa licencia o posterior asentimiento o ratificación del interesado, sin que la previa autorización para contratar, aunque haya de constar con claridad, esté sujeta a requisitos especiales, por lo que, salvo que otra cosa se disponga, no hay más exigencias que las del propio poder que modaliza. Este criterio de flexibilidad formal es el que prevalece en la doctrina científica, en las decisiones de la DGRN y en la jurisprudencia de esta Sala».

    Existiendo, por consiguiente, una autorización previa para contratar, con eficacia para otorgar validez al negocio realizado, tal conducta equivale a una previa renuncia que priva de la posibilidad de denunciar el autocontrato celebrado

    .

    Si hubo autorización previa resulta innecesaria la ratificación o asentimiento posterior

    .

  5. FUNDAMENTOS DE DERECHO

    Primero: El problema sustancial sobre que versa el proceso de que dimana el presente recurso de casación se reduce a determinar si la Sociedad actora autorizó al administrador demandado para comprar para sí un bien de aquélla legitimando la autocontratación. El Juzgado de 1.a Instancia núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia el 14 febrero 1995 en los autos de juicios declarativos de menor cuantía núms. 1.240/1990 y 978/1991, acumulados bajo el primer número desestimando las demandas formuladas por la entidad mercantil CG, S.A., contra D. FGSH, en el asunto 1.240/1990, y contra el mismo demandado y D.a SRK, en el número 978/1991, absolviendo a los codemandados, la última en rebeldía, con imposición de las costas a la entidad actora. La anterior resolución fue revocada en apelación por la sentencia dictada el 4 de diciembre de 1995 por la Sec. 2.a de la Audiencia Provincial de la citada Capital, en el rollo 368/1995, en la que se estiman las demandas acumuladas, y si bien en el fallo no se hace constar su contenido, el mismo consiste, en cuanto a la primera demanda, «se declare la nulidad del contrato de la escritura pública de compraventa y previa segregación de fecha de 30 de enero de 1989, y del consiguiente asiento registral a que dio lugar la misma, librándose mandamiento de cancelación al Registrador de la Propiedad núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria de la finca A»; y en cuanto a la segunda demanda, «se declara la nulidad del contrato de la escritura pública de compraventa con precio aplazado de fecha 10 de enero de 1990, y del consiguiente asiento registral del que pueda o haya podido dar lugar, librándose mandamiento de cancelación al Registrador núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria de la finca A».

    La fundamentación determinante del fallo se recoge en el párrafo segundo del fundamento de Derecho segundo en el que se dice «en la Escritura de compraventa previa segregación consta que ((el comprador está facultado para este otorgamiento al incidir en la figura del autocontrato, según acuerdo de la Junta General que consta en la certificación que me entrega e incorporo a esta matriz expedida por el propio compareciente en virtud de su expresado cargo". En el citado certificado el demandado, en calidad de administrador único de la entidad actora, dice que según resulta del Libro de Actas de la Sociedad en la Junta General Extraordinaria y Universal de Socios, celebrada el día 26 de enero de 1989 se adoptó el acuerdo de segregar el local objeto de este pleito facultando al citado administrador para que compareciera ante Notario para formalizar los acuerdos precedentes en el otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa y segregación, siendo perfectamente válida su actuación aunque pueda incidir en la figura jurídica del auto-contrato. Los representantes de la entidad actora han negado la existencia de esta Junta así como que el demandado les entregara el libro de actas. Por tanto, no podemos dar validez a la certificación del administrador para acreditar que estaba autorizado para comprar para sí el local que como representante de la Sociedad vendía». Por D. FGSH se interpuso recurso de casación articulado en cuatro motivos, todos ellos al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 LEC, en los que se denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial en relación con el principio general de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos y sobre admisión y requisitos del autocontrato.

    Segundo: La sentencia recurrida, sobre la base de que los representantes de la Sociedad actora han negado la existencia de la Junta de la Sociedad de 26 enero 1989 (en la que se apoya por el demandado el reconocimiento de la facultad de autocontratación) así como que el anterior administrador Sr. SDH entregara al sucesor Sr. MP el libro de actas, rechaza la validez de la certificación del administrador para acreditar que estaba autorizado para comprar para sí el local que como representante de la sociedad vendía, con lo que, no sólo desconoce la documental consistente en la referida certificación, unida a la escritura pública de segregación y venta de la finca litigiosa, y el recibo firmado por el nuevo administrador de haber recibido del anterior los libros y contabilidad de la entidad -sin que se den razones para suponer que son inauténticos, o porque carecen de eficacia probatoria- sino que además, y esto es lo procesalmente decisivo en la perspectiva del motivo, se vulnera el contenido del art. 1.214 CC y doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de disponibilidad y facilidad probatoria, al hacer recaer sobre el demandado las consecuencias desfavorables de no haberse probado el contenido del libro de actas en que constan los acuerdos de la Sociedad cuya aportación incumbía a la actora, sin que pueda servirle de escudo a su pasividad la mera afirmación de no habérsele entregado los libros, que ni es lógica, ni verosímil, ni se ajusta a la documental expresada, y que además no armoniza con la diligencia de un ordenado empresario exigible a todo administrador social (art. 127 LSA) pues no es concebible que se haga cargo de la administración sin haber exigido la entrega de una documentación tan importante como la que se examina, y sin que sea lícito en derecho invocar la conducta torpe en el propio beneficio.

    Por lo expuesto, de conformidad con la doctrina jurisprudencial de la que son ejemplo, entre otras, las sentencias citadas en el recurso y muchas otras, y entre las más recientes, las de 4 mayo 2000, y 2 abril y 25 junio 2001, procede acoger el motivo primero del recurso en el que se denuncia infracción del art. 1.214 CC y la jurisprudencia expresada sobre disponibilidad y facilitada en sede de carga de prueba, y como consecuencia se debe entender probado que por el acuerdo de la Junta de la Sociedad CG de 26 enero 1989 se facultó «al Administrador único de la misma, D. FGSH, a fin de que comparezca ante Notario y formalice los acuerdos precedentes en el otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa y segregación, siendo perfectamente válida su actuación aunque pueda incidir en la figura jurídica del auto-contrato».

    La anterior conclusión exige examinar si en el poder para segregar y vender se comprende una facultad suficiente de autocontratación. Evidentemente, en principio, nos hallamos ante una hipótesis de autocontrato, o contrato consigo mismo, en la modalidad más genuina (y tachada de más peligrosa por el mayor riesgo de parcialidad) que se da cuando existe una sola voluntad que hace dos manifestaciones jurídicas conjugadas y económicamente contrapuestas (R. 9 febrero 1946), es decir, cuando una persona cierra consigo misma un contrato actuando a la vez como interesada y como representante de otra (S 5 noviembre 1956). La figura jurídica carece de una regulación general en nuestro derecho positivo, aunque se refieren a la misma diversos preceptos aislados (singularmente destacan el art. 1.459 CC y el 267 Ccom.) y ha sido objeto de una importante atención, tanto por el Órgano directivo registral (entre otras, RR. de 29 diciembre 1922, 30 mayo 1930, 3 noviembre 1932, 23 enero y 9 marzo 1943, 4 mayo 1944, 9 febrero 1946, 26 septiembre 1951, 9 mayo 1978, 1 febrero 1980, 29 abril 1993, 11 diciembre 1997, 11 y 14 mayo y 2 diciembre 1998), como por la jurisprudencia de esta Sala (SS 7 noviembre 1947, 5 noviembre 1956, 22 febrero 1958, 11 junio, 14 y 27 octubre 1966, 30 septiembre 1968, 5 febrero 1969, 23 mayo 1977, 3 noviembre 1982, 8 noviembre 1989, 31 enero y 29 octubre 1991, 24 septiembre 1994, 26 febrero y 15 marzo 1996, 9 junio 1997, 20 marzo 1998, 12 febrero 1999, 28 marzo 2000 y 19...

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