Presupuestos de la consignación como mecanismo de liberación del deudor

AutorMª Dolores Cano Hurtado
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Universidad Cardenal Herrerra-CEU, Elche (Alicante)
  1. NEGATIVA DEL ACREEDOR A ADMITIR EL OFRECIMIENTO DE PAGO

    1.1. El rechazo del ofrecimiento de pago como fase inicial de la consignación

    1.1.1. Consideraciones previas

    La forma podríamos decir normal y natural628 de extinción de las obligaciones es el pago, pues supone el exacto cumplimiento de la obligación, satisfaciendo así los intereses del acreedor629. Cuando el acreedor acepta dicho ofrecimiento de pago se produce el pago mismo y, por tanto, la extinción de la obligación, con lo que el ofrecimiento se habrá agotado en su consideración de fase inicial del proceso conducente al pago y, en consecuencia, carecería de toda trascendencia jurídica puesto que habría sido absorbido por el propio pago630.

    El problema se genera cuando ese ofrecimiento de pago es rechazado por el acreedor. Es precisamente este rechazo tácito o expreso del acreedor631 lo que impide que ese ofrecimiento llevado a cabo por el deudor culmine con el modo normal de extinción de la obligación, el pago. Por el contrario, la negativa del acreedor a admitir el ofrecimiento será el detonante de una situación que provocará en el deudor la posibilidad de acogerse al mecanismo que le brinda el ordenamiento jurídico en estos casos para conseguir su liberación definitiva, la consignación.

    Por tanto, si entendemos por presupuestos propios de la consignación aquellos actos previos, necesarios e imprescindibles para que ésta pueda darse, debemos concluir que, pese a que la mayoría de la doctrina afirma que el ofrecimiento de pago es un presupuesto de la consignación632, éste como tal no lo es, puesto que consideramos que lo que sí que constituye presupuesto de la consignación es la negativa del acreedor a admitirlo633. El punto de partida del razonamiento conducente a nuestra conclusión es que el ofrecimiento de pago, como hemos ya indicado, se erige como la fase inicial del proceso conducente al pago. De esta forma, en la práctica generalidad de los casos634, el deudor cuando realiza el ofrecimiento de pago, ignora si el acreedor va a aceptarlo o no, siendo lo más habitual lo primero. Es por ello por lo que el deudor procederá a realizar el ofrecimiento de pago con la intención de iniciar el proceso solutorio esperando su culminación con la extinción de la obligación. Es sólo a partir del momento en que este proceso se trunque por el rechazo del acreedor, cuando el deudor podrá acudir a la consignación para conseguir mediante ella su liberación y, por tanto, la extinción de la obligación que no ha podido conseguir mediante el proceso normal del pago que él había iniciado con el ofrecimiento.

    Lógicamente, lo que no se va a permitir es acudir directamente al mecanismo de la consignación sin haber previamente intentado el pago por los cauces normales, por ello el artículo 1178.1 del Código civil exige que cuando se vaya a proceder a la consignación se acredite ante la Autoridad judicial que se ha realizado el ofrecimiento de pago635. Sin embargo, esta exigencia no significa que el ofrecimiento de pago sea un presupuesto propio, específico, de la consignación, sino que lo es del pago en general636, puesto que lo que sí que será presupuesto de la consignación es la negativa del acreedor a admitirlo, apareciendo como la fase inicial de la consignación. Aunque el artículo 1178.1 simplemente diga que se tendrá que acreditar el ofrecimiento, en realidad, se sobreentiende que se tratará de un ofrecimiento de pago que necesariamente ha tenido que ser rechazado, puesto que de lo contrario no se estaría acudiendo al mecanismo de la consignación, en la medida que la obligación ya habría quedado extinguida con la aceptación del acreedor de dicho ofrecimiento.

    Solamente en los casos en los que no sea posible realizar el previo ofrecimiento de pago (artículo 1176.2 del Código civil) se podrá, como veremos, realizar la consignación directamente. En estos casos, el rechazo del ofrecimiento no será presupuesto de la consignación, pero no lo será porque se trata de situaciones en las que la extinción de la obligación por medio del pago no puede realizarse, o al menos no puede llevarse a cabo con seguridad, por tanto el ofrecimiento de pago resultaría imposible o inútil.

    En conclusión, presupuesto de la consignación no es el ofrecimiento del pago en cuanto tal, sino la negativa del acreedor a su aceptación, ni siquiera será parte de ese presupuesto el hecho de que la negativa sea sin justa causa o, empleando la terminología del artículo 1176.1 «sin razón», puesto que, el único dato relevante para poder acceder al mecanismo de la consignación es que el previo ofrecimiento de pago realizado haya sido rechazado, ya que si este rechazo ha sido o no justificado será tema que se determinará con posterioridad en el juicio637 y de lo que dependerá, en su caso, la validez de la consignación y la generación de sus efectos. En otras palabras, una cosa son aquellos presupuestos que han de darse necesariamente para que el deudor pueda acudir al mecanismo de la consignación -tal y como estamos viendo que constituye la negativa del acreedor a admitir el ofrecimiento de pago-, y otra cosa son los requisitos que la consignación deberá reunir para que pueda ser considerada válida y produzca todos sus efectos, entre los que se encuentra el hecho de que el ofrecimiento de pago realizado hubiera sido rechazado «sin razón», pues a este dato es a lo que el artículo 1176.1 condiciona que el deudor quede libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida638.

    1.1.2. Clases de ofrecimiento de pago

    Pasaremos a continuación a analizar las distintas clases más sobresalientes de ofrecimiento de pago, examinando si tienen o no cabida en los distintos Ordenamientos de nuestro entorno jurídico. Seguidamente, amparándonos ya en una visión en conjunto de dicha clasificación, dedicaremos el último de los apartados de forma específica para analizar qué tipo de ofrecimiento de pago es el que se recoge en nuestro Derecho.

    1.1.2.1. El ofrecimiento real y el ofrecimiento verbal

    Tradicionalmente la clasificación más importante del ofrecimiento de pago ha sido aquella que distingue entre el ofrecimiento de pago real y el verbal, de tal suerte que algunos Ordenamientos la recogen expresamente. Así, en el Derecho francés la consignación se regula en los artículos 1257 a 1264 del Code civil bajo el epígrafe Des offres de payement, et de la consignation, sin embargo, en la medida que se exige que la oferta sea real en la práctica generalidad de los casos, este procedimiento se conoce comúnmente por la doctrina como el procedimiento Des offres «réelles» et de la consignation639.

    Tal y como se desprende del artículo 1257 del Code, cuando se haya realizado la oferta real y ésta haya sido rechazada podrá el deudor consignar la suma o la cosa ofrecida. Por oferta real se entiende, la presentación efectiva hecha al acreedor de las cosas que le son debidas, con el requerimiento de que las reciba. Se diferencian de las ofertas verbales, porque éstas solamente son la declaración hecha por el deudor de que está listo o preparado para su liberación640. Las ofertas verbales se consideran insuficientes, pues no son ofertas en el sentido que la ley exige, en la medida que pueden no ser sinceras y porque no dan poder al acreedor para aprehender la cosa y disponer de ella641.

    Como excepción el artículo 1264 del Code no exige al deudor la previa realización de la oferta real en aquellos casos en los que la cosa debida se trata de un cuerpo cierto que debe ser entregado en el lugar donde se encuentra. En estos casos, el deudor simplemente llevará a cabo un requerimiento, una intimación («sommation», artículo 1264) para que el acreedor recoja la cosa del lugar en el que se encuentra642. La razón de no exigir la oferta real, que supondría imponer al deudor la carga de transportar la cosa al domicilio del acreedor, se encuentra en que el legislador ha considerado que en la hipótesis analizada el acreedor, al no haber estipulado que el pago se haga en su domicilio, es probable que tenga interés en que la cosa sea pagada en el lugar donde se encuentra, por lo que su traslado sería inútil643.

    En el Derecho italiano, el Codicie civile vigente distingue, una oferta ordinaria o no formal, de la oferta formal, que será real o por intimación dependiendo del objeto de la prestación. El artículo 1209 del Codice dispone que si la obligación tiene por objeto dinero, título de crédito, o bien una cosa mueble a entregar en el domicilio del acreedor, la oferta deberá ser real; si por el contrario, se trata de una cosa mueble a entregar en lugar distinto, la oferta será por intimación, así mismo que si se trata de un bien inmueble (art. 1216) o de una obligación de hacer (art. 1217).

    A pesar de que se recoja esta contraposición entre la oferta real (llamada también por exhibición) y la oferta por intimación (llamada también verbal), en realidad, como señala un sector doctrinal644, se trata de una distinción tan sólo aparente siendo impropio el calificativo de verbal para la oferta por intimación. Así, los dos tipos de oferta constan de dos momentos, el de intimación y el de exhibición, con la sola diferencia de que mientras que en la oferta real los dos suceden inmediatamente y se consagran en un solo acto, en la oferta por intimación, en cambio, estos suceden de manera cronológicamente distinta, porque en este caso la exhibición, siempre necesaria, no puede realizarse si no es respetando un intervalo de tiempo de al menos tres días desde la intimación, tal y como dispone el artículo 75 de las Disposizioni per l´attuazione e transitorie. Esta diferencia, no perjudica la unidad de la noción de oferta y, en particular, no significa que la oferta por intimación tenga una relevancia meramente verbal, porque la realización del primer momento constitutivo, esto es, la intimación, no excluye la necesidad del sucesivo momento de la exhibición645.

    En definitiva, en el Derecho italiano a pesar de que se hable en el Codice de...

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