Algunas consideraciones sobre los registros de uniones civiles de hecho

AutorDiego Alonso Herreros
CargoAbogado
  1. INTRODUCCIÓN

    Probablemente uno de los temas más discutidos en la actualidad, sea el reconocimiento de efectos jurídicos a las parejas no matrimoniales. La evolución social y las reformas legislativas han ido cimentando una nueva conciencia social en relación con las parejas no casadas, a la vez que ha impulsado un nuevo fenómeno que desde 1994 se ha extendido por toda la geografía de nuestro país; me estoy refiriendo a los Registros de uniones civiles, una figura tan novedosa como controvertida.

    Si durante la década de los ochenta existió un reconocimiento muy concreto, pero escaso y disperso, del fenómeno de la convivencia de las parejas no casadas heterosexuales —sirva como ejemplo la Disposición adicional décima , apartado 2.º de la Ley de 7 de julio de 1981, que modifica la regulación del matrimonio en el Código civil y fija el procedimiento en las causas de nulidad, separación y divorcio 1— en los noventa, el protagonismo lo ha alcanzado, la jurisprudencia constitucional. Primero, con la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 160 de la Ley General de Seguridad Social, a propósito de la pensión de viudedad para la pareja no casada. Luego, con la inconstitucionalidad del artículo 58 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, por silenciar al conviviente «more uxorio», a propósito de la subrogación cuando fallece el arrendatario —a este respecto, la sentencia 222/92 supuso el reconocimiento de este género de convivencia en el ámbito de protección del artículo 39.1 de la Constitución—. Y más tarde, ha sido, no una sentencia, sino un texto legislativo —la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994— el que reconoció la convivencia homosexual.

    En el momento presente, el legislador comienza a ordenar jurídicamente esta materia, produciéndose una intervención orgánica en un tema, que si por algo se ha caracterizado desde siempre, ha sido por su anomia y devenir al margen del propio ordenamiento. El máximo exponente de este intervencionismo, lo representan cuatro leyes autonómicas, a saber: la de Cataluña 2, Aragón 3, la Ley Foral navarra 4, Comunidad valenciana 5, Islas Baleares 6 y Comunidad de Madrid 7. Igualmente, cinco Comunidades Autónomas —Asturias, Castilla-La Mancha, Canarias, País Vasco, y Andalucía— tienen muy avanzadas sus proposiciones de ley, que pronto se tramitarán como leyes en sus respectivos parlamentos.

    También han proliferado diferentes Proposiciones de Ley de un amplio abanico de partidos políticos, que pretenden determinar el encaje que deberían tener las uniones de hecho en nuestro ordenamiento. Baste señalar de forma abreviada, la falta de una posición común a la hora de precisar lo que debe entenderse por unión de hecho. En todo caso, y sin entrar en otras considera ciones, lo más relevante por lo que a este trabajo se refiere, son las propuestas que se hacen desde el punto de vista formal, esto es, la manera de acreditar la relación de convivencia no matrimonial. El texto del Grupo Parlamentario Socialista, menciona dos posibilidades: la inscripción en registros específicos de Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales del lugar de residencia, o bien, la acreditación mediante documento público. Por contra, el Grupo Parlamentario Popular, habla de un novedoso contrato de unión civil, otorgado ante Notario e inscrito en el Registro Civil.

    Tal vez habría que recordar a nuestros parlamentarios, que el Código civil recoge un espléndido mosaico de artículos sobre diferentes materias, en los que no se menciona la palabra cónyuges, como ocurre en el tema de la filiación, de patria potestad e incluso en el de alimentos. Por tanto, las soluciones previstas en el articulado serían sustancialmente idénticas, con independencia de la existencia de vínculo matrimonial o no entre los miembros de la pareja.

    La regulación legal que en estos momentos se pretende, ocasiona una aporía insuperable: la de las parejas que voluntariamente optaron por una convivencia libre de ataduras jurídicas, y que más tarde pretenden buscar el amparo del Derecho, abandonándose así, el concepto de pareja de hecho que pasa a convertirse en pareja de derecho. La aceptación social, doctrinal y jurisprudencial, como opción de convivencia elegida en ejercicio de la libertad individual, en modo alguno puede suponer una equiparación ipso iure respecto del matrimonio. No se puede eludir la legislación, y luego pretender que la ley se aplique a la pareja en aquello que le favorezca. Una regulación de «iure» de estas parejas, pero con la intención de continuar siendo parejas de hecho, se me antoja una antinomia difícilmente explicable.

    La intervención legislativa supone, básicamente, el nacimiento de derechos y obligaciones jurídicamente exigibles. Pero si la exégesis para fundamentar una hipotética regulación es conseguir la protección económica de una de las partes cuando cesa la relación, habría que tener exquisito cuidado con la posibilidad de incurrir en un presunto fraude de ley, puesto que se darían unos efectos muy similares a los del matrimonio, pero a través de una institución diferente.

    Pero si las uniones civiles de hecho y su problemática regulación, se enfrentan al muro infranqueable de la contradicción, una de sus muchas ramificaciones como fenómeno global, ha venido a sembrar la polémica: me estoy refiriendo a los llamados Registros de uniones de hecho. Un instru mento caracterizado por dos cuestiones primordiales: la primera, servir como elemento probatorio, y, la segunda, su falta de cobertura legal, lo que les hace ser un medio meramente testimonial.

    Precisamente uno de los mayores obstáculos con que tropiezan las uniones de hecho es la dificultad que existe a la hora de probar su existencia, un inconveniente que se ha intentado paliar con la creación de estos Registros. Sin embargo, lo que ha acaecido ha sido la aparición de nuevos interrogantes; uno, si con ellos queda resuelto el peliagudo tema de la prueba; y dos, si quienes crean estos Registros tienen realmente competencia para hacerlo. La experiencia está demostrando, que los controles que se exigen en estos Registros son claramente insuficientes, dando lugar en muchos casos a situaciones que simulan una convivencia de hecho con el fin de alcanzar determinados beneficios, por lo general, de índole económico. Desde el punto de vista práctico, el certificado de convivencia expedido por el funcionario encargado del propio Registro, suele perseguir situaciones tales como: solicitar la nacionalidad española por residencia, regularizar la titularidad de viviendas de promoción pública, aplazamiento del cumplimiento de la prestación social sustitutoria por sostenimiento de las cargas familiares, etc. A pesar de todo, se estima que unos 200 Ayuntamientos han abierto registros de parejas de hecho, que permiten a este tipo de uniones gozar de ciertos derechos.

    La constitucionalidad de tales registros estribaría en considerar que carecen de efectos civiles. Tan sólo producirían publicidad de la declaración conjunta de la pareja que han manifestado su unión de hecho, sin hacer prueba sobre la veracidad de dicha declaración. La creación de estos registros por las Corporaciones Locales y Comunidades Autónomas, exudan el marco constitucional.

    Pero retomando lo que decía con anterioridad, en el origen de estos Registros palpita una cuestión testimonial, a saber: la negativa a conceder, por parte del Tribunal Constitucional, una pensión de viudedad a uno de los integrantes supervivientes de una pareja de hecho que había convivido maritalmente durante 55 años en la sentencia 66/1994, de 28 de febrero, no fue bien acogida por muchos, que lo consideraron como algo injusto. No tardaron en sucederse Plenos municipales, dispuestos a aprobar la constitución de Registros municipales de uniones de hecho, sin reparar demasiado en la cuestión de si tenían o no competencia para hacerlo. El pionero en la materia fue, como de todos ya es conocido, el Registro de Vitoria-Gasteiz.

  2. GENERALIDADES Y PROBLEMÁTICA DE ESTOS REGISTROS

    El reconocimiento progresivo de derechos a las parejas de hecho, y una mayor sensibilidad social, han propiciado toda una cascada de Registros, creados tanto en el ámbito autonómico como en el local. Uno de los asertos argüidos para su creación ha sido procurar la no discriminación social de las uniones de hecho en virtud del art. 14 de la Constitución. Sin em bargo, como dice BERCOVITZ , «no parece discriminatorio entender que, como regla general, quien no se acoge a la institución matrimonial quede excluido del sistema de protección previsto para el matrimonio, sin que ello suponga atentado alguno al libre desarrollo de la personalidad de quienes realicen semejante opción; sobre todo si se tiene en cuenta que de acuerdo con nuestra Constitución, el legislador español ha previsto un sistema matrimonial respetuoso con la libertad individual e igualdad de los cónyuges» 8.

    Lo primero que habría que advertir en ellos sería su naturaleza; ciertamente no es jurídica, como la que tienen, en cambio, el Registro Civil, el Mercantil y el de la Propiedad; sino administrativa. La diferencia estriba, en que en estos últimos, los Registradores controlan y califican el cumplimiento de las normas sobre el registro y también las de carácter privado que regulan las relaciones publicadas generadoras de derechos y obligaciones 9.

    Esto ha planteado también la duda, de si un municipio está investido de la potestad necesaria para crear un Registro de la naturaleza anterior. A este respecto, hay que señalar que la cuestión no es pacífica. Los que se decantan por una respuesta positiva, apelan al artículo 25.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local que establece: «El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal». Por contra, los que...

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