Algunas consideraciones sobre los registros de uniones civiles de hecho

Revista de Derecho PrivadoNúm. 2002-03, Marzo 2002

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Abogados Civil

Resumen


SUMARIO

I. INTRODUCCIÓN .

II. GENERALIDADES Y PROBLEMÁTICA DE ESTOS REGISTROS: 1. Postulados para la inscripción. 2. La cuestión de la publicidad.

III. EL PRIMER REGISTRO EN ESPAÑA: VITORIA-GASTEIZ.

IV. LOS REGISTROS DE UNIONES CIVILES EN EL DERECHO COMPARADO: 1. Suecia. 2. Dinamarca. 3. Noruega. 4. Holanda. 5. Francia.

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Extracto


Algunas consideraciones sobre los registros de uniones civiles de hecho

I. INTRODUCCIÓN

Probablemente uno de los temas más discutidos en la actualidad, sea el reconocimiento de efectos jurídicos a las parejas no matrimoniales. La evolución social y las reformas legislativas han ido cimentando una nueva conciencia social en relación con las parejas no casadas, a la vez que ha impulsado un nuevo fenómeno que desde 1994 se ha extendido por toda la geografía de nuestro país; me estoy refiriendo a los Registros de uniones civiles, una figura tan novedosa como controvertida.

Si durante la década de los ochenta existió un reconocimiento muy concreto, pero escaso y disperso, del fenómeno de la convivencia de las parejas no casadas heterosexuales —sirva como ejemplo la Disposición adicional décima, apartado 2.º de la Ley de 7 de julio de 1981, que modifica la regulación del matrimonio en el Código civil y fija el procedimiento en las causas de nulidad, separación y divorcio 1— en los noventa, el protagonismo lo ha alcanzado, la jurisprudencia constitucional. Primero, con la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 160 de la Ley General de Seguridad Social, a propósito de la pensión de viudedad para la pareja no casada. Luego, con la inconstitucionalidad del artículo 58 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, por silenciar al conviviente «more uxorio», a propósito de la subrogación cuando fallece el arrendatario —a este respecto, la sentencia 222/92 supuso el reconocimiento de este género de convivencia en el ámbito de protección del artículo 39.1 de la Constitución—. Y más tarde, ha sido, no una sentencia, sino un texto legislativo —la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994— el que reconoció la convivencia homosexual.

En el momento presente, el legislador comienza a ordenar jurídicamente esta materia, produciéndose una intervención orgánica en un tema, que si por algo se ha caracterizado desde siempre, ha sido por su anomia y devenir al margen del propio ordenamiento. El máximo exponente de este intervencionismo, lo representan cuatro leyes autonómicas, a saber: la de Cataluña 2, Aragón 3, la Ley Foral navarra 4, Comunidad valenciana 5, Islas Baleares 6 y Comunidad de Madrid 7. Igualmente, cinco Comunidades Autónomas —Asturias, Castilla-La Mancha, Canarias, País Vasco, y Andalucía— tienen muy avanzadas sus proposiciones de ley, que pronto se tramitarán como leyes en sus respectivos parlamentos.

También han proliferado diferentes Proposiciones de Ley de un amplio abanico de partidos políticos, que pretenden determinar el encaje que deberían tener las uniones de hecho en nuestro ordenamiento. Baste señalar de forma abreviada, la falta de una posición común a la hora de precisar lo que debe entenderse por unión de hecho. En todo caso, y sin entrar en otras considera ciones, lo más relevante por lo que a este trabajo se refiere, son las propuestas que se hacen desde el punto de vista formal, esto es, la manera de acreditar la relación de convivencia no matrimonial. El texto del Grupo Parlamentario Socialista, menciona dos posibilidades: la inscripción en registros específicos de Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales del lugar de residencia, o bien, la acreditación mediante documento público. Por contra, el Grupo Parlamentario Popular, habla de un novedoso contrato de unión civil, otorgado ante ...

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