Algunas consideraciones sobre el registro de las aeronaves

AutorJosé Velloso Jiménez
CargoRegistrador de la Propiedad.
Páginas1203-1216

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I Introducción

A primera vista pudiera extrañar que a la aeronave, cosa mueble por naturaleza ya que está destinada a su desplazamiento de un lugar a otro, se le apliquen instituciones que como el registro son propias de las cosas inmuebles.

Digamos que la aeronave es una cosa mueble, en efecto, pero una cosa mueble sui géneris o como dice nuestra Ley de navegación aérea un bien mueble de naturaleza especial. Este carácter particularísimo se manifiesta en un régimen jurídico cercano al de las cosas inmuebles. Así, pues, tenemos que las aeronaves son objeto de inscripción en los diferentes registros que luego veremos, y son objeto también del Derecho real de garantía propio de los inmuebles como es la hipoteca. Esto, hoy día ya no tiene trascendencia al haberse admitido la figura peculiar de la hipoteca mobiliaria en virtud de la Ley de 16 de diciembre de 1954 y Reglamento de 17 de junio de 1955, pero hasta entonces las normas legales recogidas en el Código civil preceptuaban que la hipoteca se aplicara a los inmuebles y la prenda a los muebles. Ahora bien, estaPage 1204 distinción tradicional, al llegar al buque y a la aeronave tropeaban con el siguiente problema: como bienes muebles requerían el Derecho de prenda, pero la naturaleza de la aeronave igual que la del buque, no se adaptaba bien al desplazamiento de la cosa de manos del deudor, pues tanto una como otro, llevaban consigo una empresa unitaria, tanto de material como de personal, que exigía unos conocimientos especiales para su explotación, conocimientos que no se daban en la persona a la cual fuera a parar en virtud del desplazamiento el buque o la aeronave. Consecuencia de todo ello, es que la situación del deudor, de admitirse la desposesión, era crítica, al no poder resarcirse con la explotación del buque o de la aeronave, de la deuda causa del derecho de garantía establecido.

Por eso, el Código de comercio, en su artículo 585, después de señalar la condición de bien mueble del ibuque, exceptúa de la misma todos los efectos del derecho sobre los que se hiciere modificación o restricción por los preceptos del mismo Código.

Dichas modificaciones o restricciones que prevé el artículo 585 del Código de comercio, afectan a la adquisición y gravamen de los buques. Las primeras, están recogidas en el Código de comercio y en el Reglamento del Registro mercantil, y se refiere a la exigencia de forma escrita, a la inscripción en el Registro y a la usucapión. Las segundas están recogidas tanto en el Código efe comercio (créditos privilegiados sobre el buque) como en la Ley de hipoteca naval de 21 de agosto de 1893, ya que el artículo l.°y párrafo 2.°, de esta Ley preceptúa: que para el solo efecto de la hipoteca sobre el buque se considerará éste como bien inmueble, entendiéndose modificado en este sentido el articulo 585 del vigente Código de comercio.

Hoy día, todo esto está superado como dijimos al principio, pero es interesante señalar esta evolución.

En lo referente al Registro, se desprende la importancia de la constatación registral de las aeronaves y de los derechos referentes a las mismas, tanto a los efectos puramente administrativos como a los jurídicos.

En efecto, pensemos en la trascendencia que tiene la publicidad registral de la aeronave, de sus características técnicas, de su legítimo titular, de las cargas y gravámenes que pesan sobre ella, etc.Page 1205

II Clases de Registros y legislación aplicable a cada uno de ellos en nuestro país

Sobre la aeronave inciden estos tres Registros: 1.° Registro de matrícula de aeronaves del Ministerio del Aire.

Este Registro fue establecido por la Ley de Navegación Aérea de 21 de julio de 1960, en su artículo 28 y el capítulo V de esta Ley se denomina del Registro de matrícula de aeronaves.

La disposición final IV de esta Ley preveía la necesidad de dictar las disposiciones pertinentes para la ejecución de la Ley, y en vista de ello se ha aprobado recientemente el Reglamento del Registro de matricula de aeronaves por Decreto de 13 de marzo de 1969.

La disposición adicional primera del Reglamento señala: «en lo no regulado expresamente por este Reglamento se aplicarán como supletorias y por este orden las disposiciones de carácter general y sobre organización y funcionamiento del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956, del Reglamento hipotecario de 14 de febrero de 1947 y, finalmente, del Reglamento de Registro de hipoteca mobiliaria y prendas y sin desplazamiento de 17 de junio de 1955.

  1. Registro Mercantil. Se rige por su reglamento aprobado en 14 de diciembre de 1956. Subsidiariamente por las normas del mismo Reglamento aplicable a los buques, en cuanto su naturaleza lo permita, y, finalmente, por el Reglamento hipotecario con carácter general. El artículo 190 del Reglamentó del Registro Mercantil señala otro ortíen, pero el indicado es el lógico y procedente. Sin perjuicio, claro está de aplicar, con carácter subsidiario, el Reglamento de la Ley de Hipoteca Mobiliaria en el caso de que así proceda, según preceptúa el propio artículo 190.

  2. Registro de hipoteca mobiliaria y prendas sin desplazamiento.

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