Algunas consideraciones jurídicas sobre las empresas de trabajo temporal.

AutorFernando Vizcaíno Casas
Cargo del AutorDirector - Estudio Jurídico Vizcaíno Casas
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Es evidente que nuestra legislación, durante tantos años encorsetada en una normativa tradicional que resultaba forzosamente inapropiada para atender las demandas de la actual situación socio-económica de España, ha venido experimentando en los últimos tiempos profundas modificaciones para adecuarse a ella. En buena parte, por las exigencias de la incorporación del país a la Unión Europea; también, por la creciente evolución del mercado de trabajo y la introducción en él de tecnologías que revolucionan los clásicos sistemas de distribución de tareas y utilización de la mano de obra.

Así que, sin olvidar la trascendencia de muchas de las recientes reformas legislativas (como, por ejemplo, la más concreta delimitación de las causas objetivas de despido), entendemos que una de las novedades más atrayentes aportadas recientemente a nuestro Derecho del Trabajo la constituye la plena aceptación de las Empresas de Trabajo Temporal, reguladas por la Ley 14/94 de 1 de junio. Con ella terminaba la proscripción que anteriores ordenamientos laborales mantenían respecto de lo que aún se consideraba por la norma positiva entonces en vigor, un tráfico ilegal de mano de obra.

Pues el artículo 43 del ET en su primitiva redacción, prohibía de modo expreso el reclutamiento y contratación de trabajadores para prestarlos o cederlos temporalmente a un empresario, cualesquiera que fuesen los títulos de dicho tráfico. Que incluso podía derivar en responsabilidades penales, si se estimaba atentario contra los derechos fundamentales de los trabajadores.

La Exposición de Motivos de la Ley 14/1994 justificó la abolición de semejantes principios, fundamentalmente porque los países centrales de la Unión Europea -que, al igual que el nuestro, tenían ratificado el Convenio 96 de la OIT- venían regulando esta modalidad de la contratación temporal. La cual, debidamente controlada -se dice- no sólo no perjudica a los trabajadores, sino que facilita, especialmente en el sector servicios, un volumen de empleo especializado, difícil de lograr a través de los mecanismos tradicionales.

Insiste el legislador en las ventajas que la actividad de las ETT puede suponer a la hora de incrementar la actividad laboral, posibilitar la diversificación profesional y la formación polivalente y compaginar el trabajo con otras ocupaciones no productivas o familiares. Pero, como de modo especial hace hincapié en los precedentes europeos y en la inevitabilidad de converger al mercado único homologando las instituciones jurídico/laborales, creemos oportuno iniciar este estudio con un repaso a semejantes precedentes.

Sin olvidar que, antes de la legislación plena de las ETT, ya venía efectuándose en España, incluso con frecuencia, la cesión de trabajadores, por empresas multinacionales de trabajo temporal que, de hecho, actuaban dentro de una cierta tolerancia por parte de los poderes públicos. Hasta el punto de que se anunciaban en los medios de comunicación y aunque en casos aislados se les impusieron sanciones administrativas, sería excesivo considerar que esa actuación se llevara a cabo clandestinamente ni que fuese severamente perseguida[1].

Sin duda, ante la necesidad de aceptar semejante realidad, el gobierno optó por darle estado legal. Es curioso destacar que bastantes Administraciones públicas utilizaban ya los servicios de esas ETT no autorizadas, aunque consentidas; por ejemplo, la Generalidad de Cataluña. El "Análisis de la contratación temporal en España", documentado estudio hecho en 1991 por Segura, Durán, Toharia y Bentolila, sirvió de orientación al Anteproyecto de ley, dictaminado en diciembre de 1993 por el Consejo Económico y Social, que fue incorporado parcialmente al texto definitivo.

En el que siempre se tendría muy en cuenta la normativa ya vigente en los países de la Comunidad Europea.

  1. EL CONCEPTO DE TRABAJO TEMPORAL EN LA NORMATIVA COMUNITARIA

    Destaca el profesor Rodriguez-Piñero[2] que el trabajo temporal era contemplado por el derecho comunitario desde dos perspectivas complementarias: desde el punto de vista de los trabajadores, como una forma de empleo atípica; desde las propias ETT, como una prestación de servicios y una actividad económica organizada.

    Es cierto que el sistema dio lugar a numerosas iniciativas comunitarias, precisamente por el enorme desarrollo que a partir de 1976 alcanzaron las ETT en los países europeos de mayor capacidad industrial. Si, en un principio, la tendencia respecto del trabajo temporal fue restrictiva, a partir de 1990 la valoración de las ETT se hizo del todo positiva. Aunque insistiendo en la necesidad de mantener un control severo de estas formas atípicas de empleo, para evitar la precarización y el fraccionamiento en el mercado de trabajo.

    Fundamentalmente preocupaba la seguridad y salud de los trabajadores, ya que la contratación temporal constituye un factor de riesgo que aumenta los niveles de siniestrabilidad respecto de la fija. La Directiva 91/383 del Consejo, aprobada el 25 de junio de 1991, complementó las medidas tendentes a promover la mejora de la seguridad y salud de los trabajadores con una relación laboral de duración determinada o de empresas de trabajo temporal.

    Destaca Rodriguez-Piñero (op. cit.) que en esta directiva se define por vez primera y de modo muy completo el trabajo temporal: "Toda relación laboral entre una empresa de trabajo temporal, que es el empresario, y el trabajador cuando este último sea adscrito a fin de trabajar para y bajo el control de una empresa y/o establecimiento usuarios". Así que se recogen en ella los elementos característicos del trabajo temporal: los dos polos de la relación laboral, la puesta a disposición del trabajador y la delegación parcial de la autoridad del empleador de la empresa usuaria.

    Sin embargo, el definitivo respaldo de la OIT a las ETT se produjo el 3 de junio de 1997, con ocasión de la 85 reunión del máximo organismo internacional regulador de las relaciones laborales, en la cual se sentó un principio general altamente significativo, al reconocer de modo expreso "el papel que las agencias privadas de empleo pueden desempeñar en el buen funcionamiento del mercado de trabajo". El proyecto de Convenio, en su art.2, establece su aplicación a "todas las categorías de trabajadores y a todas las ramas de actividad económica", sin otra excepción que el reclutamiento y colocación de los trabajadores del mar.

    Y de nuevo se definen las ETT, ahora con mayor amplitud que en la Directiva 91/383. Ya que, en el art. 1 del Convenio sobre las Agencias de Empleo privadas 1997, se dice que "la expresión agencia de empleo privada designa a toda persona física o jurídica independiente de las autoridades públicas, que presta uno o más de los servicios siguientes en relación con el mercado de trabajo:

    1. servicios destinados a vincular ofertas y demandas de empleo, sin que la agencia de empleo privada pase a ser parte en las relaciones laborales que pudieran derivarse;

    2. servicios consistentes en emplear trabajadores con el fin de ponerlos a disposición de una tercera persona física o jurídica (en adelante empresa usuaria), que determine sus tareas y supervise su ejecución;

    3. otros servicios relacionados con la búsqueda de empleo, determinados por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, como brindar información, sin estar por ello destinados a vincular una oferta y una demanda específicas.

  2. A efectos del presente Convenio, el término `trabajadores¿ comprende a los solicitantes de empleo.

  3. A efectos del presente Convenio la expresión `tratamiento de los datos personales de los trabajadores¿, designa la recopilación, almacenamiento, combinación y comunicación de los datos personales, u otro uso que pudiera hacerse de cualquier información relativa a un trabajador identificado o identificable".

    Más breve, aunque a nuestro entender suficientemente explícita (si bien lastrada por la indigencia gramatical que hoy caracteriza a casi toda la prosa legislativa), es la definición de las ETT que se da en el art. 1 de la Ley 14/1994, como concepto de las mismas: "Se denomina empresa de trabajo temporal aquélla cuya actividad consiste en poner a disposición de otra empresa usuaria, con carácter temporal, trabajadores por ella contratados. La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa sólo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos previstos en esta ley".

  4. LIMITACIÓN Y CONDICIONAMIENTOS

    Ya en el concepto de las ETT que acabamos de transcribir aparece un primer y básico condicionamiento, por otra parte usual en los preceptos legislativos: el ejercicio de la actividad de cesión temporal de trabajadores a las empresas usuarias queda expresamente limitado a aquellas ETT constituidas y autorizadas de conformidad con lo prescrito en la Ley que las regula.

    Conviene considerar de nuevo los supuestos de cesión de mano de obra realizados cuando todavía estaba vigente la prohibición del art. 43 del ET. Aunque éste se interpretaba generalmente como prohibitivo de las empresas de trabajo temporal y en tal criterio coincidían la mayoría de tratadistas, tampoco faltaban opiniones doctrinales en sentido contrario. E incluso existe una jurisprudencia no menos contradictoria, que sigue manteniendo un indudable interés, pues en sus argumentaciones ya se apuntaba lo que tendría que constituir, en definitiva, la característica de las "auténticas" ETT frente a las ficticias o ilegales: si existía o no intencionalidad especulativa o defraudatoria y si podían mermarse los derechos de los trabajadores cedidos[3].

    Precisa García-Perrote (op. cit.) que las ETT no son entidades empresariales ficticias, "pantalla" o de "paja", sin medios ni organización empresarial alguna, sino que son empresas reales con un objeto social concreto y específico, cuya actividad se diferencia, básicamente, de la contrata o subcontrata de...

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