Consideraciones generales sobre inversiones extranjeras

Revista Crítica de Derecho InmobiliarioNúm. 585, Marzo - Abril 1988

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Abogados Civil

Resumen


I. Panorámica general.-II. Reflexiones generales sobre el derecho comunitario en el área del derecho de circulación de capitales: A) Introducción. B) Estudio globalizador -y sintético- De la europreceptiva al respecto. C) Derecho comunitario sobre la materia. D) Referencia a la posición jurisprudencial comunitaria sobre esta temática. E) Adecuación (o no) de nuestra normativa sobre el control de cambios e inversiones extranjeras a la preceptiva de la CEE.- III. Consideraciones sobre la administratividad de la temática relativa al fenómeno inversión extranjera: A)Ideas generales. B) Cuestión de la discrecíonalidad administrativa: a) Actos discrecionales y reglados: a') Idea general. b') Acepciones de la locución discrecionalidad administrativa. c') Breve apunte histórico sobre la materia. d') Supuestos de discrecionalidad: aa) Discrecionalidad táctica. ab) Discrecionalidad de dispensa. ac) Discrecionalidad insertada en evaluaciones técnicas. ad) Discrecionalidad de planificación. ae) Discrecionalidad de gestión.-IV. Referencia al derecho internacional publico y el régimen de inversiones extranjeras.-V. Nociones sobre el control de cambios y las inversiones extranjeras: A) Ideas generales. B) Posiciones doctrinales al respecto. C) Posición legal: a) Gubernamentalización de la normativa sobre el control de cambios: a') Principios generales. b') Facultades normativas de la Dirección General de Transacciones Exteriores. c') Facultades normativas del Banco de España. d') Situación normativa actual de la preceptividad anterior a la LIE y RIE de 1986 dimanante de la DGTE y del Banco de España. b) Polivalencia de la normativa de la LRSCC. D) Control de cambios e inversiones extranjeras.

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Extracto


Consideraciones generales sobre inversiones extranjeras

I. Panorámica general

En las páginas siguientes -y como adecuado ensayo preambular de las observaciones que ulteriormente acaecerán cuando emprendamos el concreto análisis del articulado del vigente RIE- voy a plasmar unas escuetas y ciertamente vertiginosas consideraciones sobre determinadas ramas jurídicas que impactan de forma sobresaliente en la diana central del debate jurídico que se va a escenificar en esta obra -reflexiones que son de ineludible vertencia para la consecución de un equilibrado posicionamiento metodológico de los núcleos primordiales de exposición sobre los que va a pivotar axialmente este libro-, y que van a orientarse hacia la búsqueda de ciertas ideas primaciales -dentro de su elementalidad- sobre el Derecho objetivo comunitario de la CEE en su concreta atinencia a las facultades que los nacionales de los países miembros de la misma (personas físicas y jurídicas) -en su exclusiva calidad de tal y por expresa disposición del mismo- acreditan de trasladar internacionalmente sus capitales. Asimismo, haremos también una escueta alusión al Derecho Internacional Público y al Derecho administrativo en cuanto constituyentes de parcelas ordinamentales de decisiva y creciente incidencia en el área de juridificación que con cierto detenimiento y espaciosidad vamos a explayar debidamente en los comentarios que surgirán al socaire de la glosa de los citados artículos del RIE actual, concluyendo este inicial capítulo introductorio con la exposición de determinadas ideas acerca de las estrechas relaciones que median entre la legislación del control de cambios y la tuteladora de las inversiones extranjeras.

Ello expuesto, voy a acometer, en primer lugar, la tarea de formular una somera teoría general acerca de la normativa eurocomunitaria reguladora del derecho de circulación de capitales en el seno de los países miembros de la CEE, y, al efecto, tengo que señalar, como preliminar y básico apunte teorético de indiscutible influencia sobre la misma, que representando la erección de la CEE uno de los más ambiciosos y serios intentos (en parte, conseguido) de vertebrar un coherente sistema preceptual propiciador de un institucionalizado y vasto marco de libertad en el contexto operacional de los Estados miembros, es de justicia reconocer que el mismo no presenta un ámbito de efectividad y aplicación uniforme, y al respecto es fácilmente constatable la evidente cortedad -casi vaciedad- con que se concibe el Derecho subjetivo comunitario que nos ocupa, cortedad atributiva que el decurso del tiempo no ha ayudado precisamente a paliar, como lo demuestra cabalmente la adopción de la reciente -y restrictiva- Directiva sobre la materia de 17 de noviembre de 1986, que será pertinentemente investigada por nuestra parte en las páginas que van a venir.

II. Reflexiones generales sobre el derecho comunitario en el area del derecho de circulación de capitales

A) Introducción

Vamos a estudiar esta temática ocupándonos, en primer lugar, de efectuar un escorzado delineamiento interpretativo de lo que da de sí la normativa eurocomunitaria, normativa enfocada analíticamente desde directrices de máxima brevedad y de centrado esquematismo, ocupándonos postreramente en poner de manifiesto el oportuno enlace (o discrepancia, en su caso) de nuestra preceptiva con la europea (conexión devenida ahora imprescindible dada la reciente incorporación de nuestro país a las Comunidades Europeas.

B) Estudio globalizador -y sintético- de la europreceptiva básica al respecto

Se ocupan de esta materia los artículos contenidos en el capítulo 4 del TCCEE, que dando adecuada réplica al precepto fundamental consignado en el artículo 3 de dicho Tratado, apartado c) («A los fines enunciados en el artículo anterior, la acción de la Comunidad llevará consigo, en las condiciones y según el ritmo previsto en el presente Tratado..., c) la supresión, entre los Estados miembros, de los obstáculos a la libre circulación de personas, servicios y capitales...»), dicen literalmente:

Art. 67. 1. Los Estados miembros suprimirán progresivamente entre sí, durante un período transitorio y en la medida necesaria para el buen funcionamiento del Mercado Común, las restricciones a los movimientos de capitales pertenecientes a personas residentes en los Estados miembros, así como las discriminaciones de trato por razón de nacionalidad o residencia de las partes o del lugar de colocación de los capitales.

2. Los pagos corrientes relacionados con los movimientos de capitales entre los Estados miembros quedarán liberados de cualquier restricción, a más tardar, al final de la primera etapa.

Art. 68. 1. Los Estados miembros concederán con la mayor liberalidad posible, respecto de las materias a que se hace referencia en el presente capítulo, autorizaciones de cambio en la medida en que estas sean aún necesarias después de la entrada en vigor...

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